Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 7 de Febrero de 2019, expediente CCF 003518/2017/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 3518/2017/CA2 “G.P.F. c/ OSPACA y otro s/ sumarísimo de salud”. Juzgado 3. Secretaría 5.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.-

VISTO: a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por Galeno Argentina S.A. a fs. 147/149 vta., (concedido a fs. 150)

contra la resolución de fs. 136/139, que mereciera la réplica de la contraria a fs. 151/62.

Existen, asimismo, recurso de apelación por los honorarios regulados Vistas que fueron las presentes actuaciones por el señor F. General ante esta Cámara a fs. 166/166vta., y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó a OSPACA y a Galeno Argentina S.A. a mantener la afiliación de la P.F.G. en el Plan Plata 330 en el que se encontraba afiliada, ello sin perjuicio de que para el caso de que el plan que elija sea complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla la actora con el aporte adicional correspondiente.

    Añadió que dichos aportes que integran la jubilación de la amparista deben ser transferidos a la demandada.

    Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (conf.

    sentencia de fs. 136/139).

    Contra esa resolución se agravia Galeno Argentina S.A.

    En su memorial se queja de que el juez no valoró que no es obra social sino una empresa de medicina prepaga y que de acuerdo al artículo 15

    no puede mantener la continuidad de la afiliación de la actora (ver fs. 147

    vta.).

    Sobre esa base, agregó que la actora es afiliada suya a través de la desregulación de aportas que realizan a través de OSPACA. En Fecha de firma: 07/02/2019

    Alta en sistema: 13/02/2019

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    consecuencia, entiende, que “…al cesar el vínculo con la Obra Social se modificó unilateralmente, por ende [Galeno S.A.] no puede asumir el compromiso de continuidad al plan de salud”.

    Finalmente agregó que no se encuentra obligada ni legal ni contractualmente a mantener la afiliación de la actora al plan médico del cual era beneficiaria ni mantener las mismas condiciones contractuales ni de precio.

  2. En primer lugar, el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.

    Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar...

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