Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Febrero de 2011, expediente 48.469

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 17 días del mes de febrero de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “G.F.G.C.C. COMPAÑÍA

ARGENTINA DE SEGUROS SOBRE ORDINARIO” (Registro de Cámara 4.440/07; causa 048469; J.. 21 S.. 42) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, D.B., y D.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 449/64?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL

a. F.G.G. (en adelante, “Grageda”) inició

demanda contra Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A. (en adelante,

C. S.A.

) por cumplimiento de contrato de seguro colectivo de vida, a fin de obtener el cobro de pesos doscientos doce mil novecientos diez ($212.910) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y las costas del pleito.

Relató que como empleado de la Armada Argentina con rango de cabo principal maquinista, era su tarea asistir mecánicamente a las aeronaves de base.

Denunció que el 13.03.03 en momentos en que medía el combustible de cierto avión, cayó al piso desde la plataforma y golpeó fuertemente su cabeza contra el concreto.

Manifestó que a consecuencia del accidente sufrió un hematoma extra y subdural, que fue intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades y que en abril de 2004 se le realizó una craneoplastía.

Adujo que en razón del hecho no puede exponerse a tareas que impliquen bruscas variaciones de presión barométrica ni buceo, sufre alteraciones de la memoria y padece cefaleas esporádicas.

Agregó que tal como surge del informe médico legal acompañado,

posee una incapacidad permanente del 15%.

Respecto de la vinculación con la accionada, adujo que la Dirección de Bienestar de la Armada Argentina contrató con C. S.A. el seguro colectivo instrumentado mediante póliza nro. 72083.

Arguyó que a fin de determinar su incapacidad, fue necesario someterse a la evaluación de la Junta de Reconocimientos Médicos de la Armada Argentina, cuerpo que demoró su tarea más de dos años, en que estuvo en observación. Denunció que a través de la resolución nro. 538/05 “C” del 17.03.05 le dieron el alta médica y determinaron que podía continuar prestando servicios,

aconsejando que no realizara tareas que importasen variaciones de la presión barométrica, buceo, ni vuelos en aviones navales.

Explicó que fue desafectado de su actividad profesional de mecánico aeronáutico y comenzó a realizar trabajos administrativos, padeciendo en consecuencia incapacidad total y permanente, aún gozando de capacidad residual,

pues las tareas que realiza son ajenas a su vocación y profesión.

Dijo que reclamaba los daños cubiertos por el seguro colectivo de vida previsto en la ley 13.003 y decreto 1657/84.

Manifestó que el 29.12.03 intimó a C.S.A. al pago de la indemnización y que aquélla le reclamó el dictamen de la Junta Médica Militar.

Añadió que lo obtuvo el 17.03.05 y que el 24.11.05 sorpresiva y tardíamente la defendida rechazó el siniestro.

Sostuvo haber entregado toda la documentación que le fuera requerida y cumplido todos los requisitos necesarios. Ello así, dado que recién el 24.11.05 la defendida rechazó el siniestro, se produjo la aceptación tácita prevista en el art. 56

de la ley 17.418.

Denunció que el 12.11.05 celebraron audiencia de mediación y que el 16.12.05 se la dio por terminada.

Reclamó: i) pesos ciento veintiocho mil trescientos diez ($128.310) en concepto de incapacidad sobreviviente, ii) pesos cincuenta mil ($50.000) por daño moral, iii) pesos veinticinco mil ($25.000) en concepto de daño psicológico, y iv)

pesos nueve mil seiscientos ($9.600) por tratamiento psicológico.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

b. A fs. 346/53 C.S.A. contestó la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.

Opuso excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva.

Poder Judicial de la Nación Respecto de la primera defensa, planteó dos supuestos. En primer lugar,

dijo que desde que se cerró la mediación (el 16.12.05) hasta el inicio de estas actuaciones (el 13.02.07) transcurrió el plazo de un año previsto en el art. 58 de la L.S. Respecto al segundo supuesto, refirió a los distintos intercambios telegráficos y adujo que, a partir de la última notificación que remitió al actor el 21.01.04 y hasta el 31.10.05, instante en que le fue comunicado el inicio de la mediación, no existieron actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción; ergo, transcurrió el plazo anual previsto en la ley.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, expuso que el actor fundó su demanda en la ley 13.003 que instauró el seguro obligatorio para el personal del Estado. Ello no exhibe -sostuvo- vinculación con el seguro de vida colectivo voluntario en virtud del cual se relacionaron, regulado por normas específicas de la ley 17.418. Añadió que carece de responsabilidad extracontractual USO OFICIAL

respecto del accidente denunciado pues el vínculo con el actor deriva del contrato de seguro.

Tras ello, contestó la demanda. Desconoció la documental y negó que el actor: i) padezca de incapacidad total y permanente en los términos requeridos en el contrato de seguro, ii) fuera desafectado de su actividad laboral específica, iii)

realizara actualmente sólo trabajos administrativos, iv) entregara toda la documentación y estudios requeridos, y v) cumpliere con toda la información complementaria solicitada.

Reconoció que la Armada Argentina contrató un seguro colectivo de vida voluntario mediante póliza nro. 72.083, que cubría el riesgo por incapacidad total y permanente del asegurado para realizar tareas rentadas.

Adujo que: i) el 2.06.03 recibió la denuncia del siniestro, ii) el 28.06.03 en los términos del artículo 6 de la cláusula “A” amplió a tres meses el plazo de prueba a fin de determinar la existencia o no de la invalidez, iii) vencido el término, el actor presentó nuevo informe, iv) el 3.11.03 remitió misiva en idénticos términos que la anterior, v) el 30.12.03 Grageda lo intimó a fin de que indicara la documentación necesaria para establecer el grado y carácter de la incapacidad padecida, y vi) el 21.01.04 le hizo saber que debía presentar informe médico neurológico.

Manifestó que desde esta última notificación y hasta la fecha de la mediación del 31.10.05 ninguna comunicación ni entrega de documentación realizó

el actor en cumplimiento del pedido de información complementaria formulado.

Explicó que luego de recibida la notificación de la mediación y dentro del plazo de treinta días previsto en el art. 56 de la L.S., rechazó el siniestro.

Explicó que cumplió con todos los plazos fijados por la ley.

Arguyó que rechazó el siniestro pues conforme surge del informe de la Junta de Reconocimientos Médicos de la Armada Argentina nro. 538/05 "C" del 17.03.05, Grageda resulta apto para todo servicio en la Armada Argentina; ergo, no padece incapacidad total y permanente.

Dijo que no se configuró el riesgo cubierto en la póliza pues la incapacidad no sólo debe ser total y permanente sino que debe impedir al asegurado realizar tarea remunerada. En tal sentido, denunció que G. continúa prestando servicios en la Armada.

A todo evento, expuso que dado que la suma asegurada asciende a pesos once mil setecientos sesenta ($11.760), no correspondía la indemnización por incapacidad sobreviviente, daño psicológico, costo de tratamiento psicológico y daño moral.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

c. A fs. 364/65 contestó el actor el traslado de las excepciones interpuestas.

Sólo se refirió al primer supuesto en que basó la accionada su defensa,

aduciendo que desde la fecha en que se cerró la mediación y/o en la que se rechazó

el siniestro y hasta el inicio de este pleito no transcurrió el plazo del art. 58 de la L.S.

d. A fs. 368 C.S.A. desistió de la defensa de prescripción con base en el transcurso del plazo desde el cierre de la mediación hasta la promoción de este juicio.

  1. La sentencia de Primera Instancia.

    A fs. 449/64 el “a-quo” dictó sentencia. Rechazó la excepción de prescripción interpuesta con costas a la defendida y condenó a C.S.A. a pagar:

    i) pesos once mil setecientos sesenta ($11.760) en concepto de indemnización por el siniestro con más los intereses desde la mora que fijó al 25.11.05 y, ii) pesos siete mil ($7.000) a la fecha del pronunciamiento en concepto de daño moral, sin intereses. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva con costas por su Poder Judicial de la Nación orden. Impuso las costas del pleito en el 10% a cargo de la defendida y en el 90% al actor.

    Para así decidir, meritó el primer sentenciante que Grageda cumplió

    con los requerimientos efectuados por la aseguradora en los términos del art. 46 de la L.S. En tal orden de ideas, consideró que C.S.A. aceptó tácitamente el siniestro pues recién lo rechazó el 24.11.05 sobre la base del informe de la Junta Médica de la Armada tras haber sido citada a mediación el 31.10.05.

    Frente a la aceptación tácita, juzgó innecesario introducirse en el estudio del grado de incapacidad del actor.

    Respecto de la excepción de prescripción, expuso que Grageda solo tuvo certeza de la postura que asumiría su contraria el 25.11.05, cuando le notificó el rechazo del siniestro. Así las cosas, en tanto la demanda se inició el 18.10.06, no transcurrió el plazo de un año del art. 58 de la L.S. Añadió el magistrado que las USO OFICIAL

    suspensiones de la defensa insumen un lapso temporal que transcurre desde junio de 2003 hasta el dictamen médico del 17.03.05, en el que se fundó el rechazo del reclamo.

    Consideró procedente así la indemnización por incapacidad total y permanente y condenó a la demandada al pago de la suma asegurada. Rechazó los daños por lesiones...

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