Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 8 de Abril de 2014, expediente 996/2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102772 SALA II EXPTE. Nº 996/2011 (F.

  1. 03/02/2011) (JUZGADO Nº 61)

    AUTOS: “GRAF, A.S. C/CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, 25 de febrero de 2014 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y pa-

    ra dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

    nuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal al reclamo incoado (fs. 361/3) se alzan la actora y la demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 364/74 y 380/92, respectivamente, replicados a fs. 395/301.

    La parte actora finca su disenso en la remuneración base considerada a los fines de efectuar los cálculos de los rubros diferidos a condena, en el recha-

    zo de la multa del art. 132 bis de la LCT y en la tasa de interés aplicada al monto total de con-

    dena.

    La demandada se alza contra el progreso de la acción señalando que ello deviene de una errónea valoración de la prueba testimonial obrante en la lid. Asimismo se queja de que se haya considerado la categoría laboral denunciada por la acto-

    ra al comienzo como así también critica el progreso de las diferencias salariales reclamadas. A su vez apela la admisión del incremento indemnizatorio que prevé el art. 1 de la ley 25.323 y de la multa del art. 80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345).

  3. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la crítica esgrimida por la demandada en cuanto al fondo de la cuestión que, anticipo, por mi intermedio no tendrá favorable acogida.

    Para así decidir conviene memorar que la sentenciante de grado, luego de analizar los escritos constitutivos del proceso y la prueba testimonial obrante a fs. 263, 266, 308 y 310, concluyó que la actora realizaba venta telefónica de cable y de internet para Cablevisión y Fibertel y que dichas tareas encuadraban en la categoría de ven-

    dedora B (cfr. art. 10 CCT 130/75), tal como lo denunció en la demanda. Por otra parte deter-

    minó que también de los testimonios rendidos en autos surge que la jornada laboral de la re-

    clamante se extendía de lunes a viernes de 9 a 17 hs. y dos sábados por medio de 9 a 15 hs., esto es, en jornada completa, en lugar de la jornada reducida invocada por la accionada en su defensa.

    Por todo ello la magistrado a quo juzgó que la incorrecta categorización del vínculo y la falta de pago de la real jornada de labor cumplida por la traba-

    jadora constituyeron injurias de gravedad suficiente que justificaron el autodespido en que aquélla se colocó el 30/11/10 (cfr. arts. 242, 246 y cctes. de la LCT), razón por la cual difirió a condena las diferencias salariales reclamadas y las indemnizaciones derivadas del distracto.

    La demandada critica este tramo central del decisorio ale-

    gando que se han valorado incorrectamente las declaraciones de los testigos aportados por la actora (A. y G., ver fs. 263 y 266, respectivamente) por cuanto sostiene que Ag-

    nese posee juicio pendiente con su parte mientras que G. ha incurrido en contraccio-

    nes, situaciones ambas que, a su ver, privan de eficacia convictiva a tales testimonios. Por el contrario, sostiene que los declarantes traídos por su parte al pleito, R.D. y Sán-

    chez (cfr. fs. 308 y 310, repectivamente) han corroborado la jornada de labor esgrimida por su parte en la defensa. Sin embargo, a mi modo de ver, no le asiste razón.

    Liminarmente es menester señalar que es criterio de este Tribunal que la empleadora que pretende apartarse del régimen general de jornada de trabajo 1 Poder Judicial de la Nación previsto en el art. 197 y concs. LCT y en la ley 11.544, tiene la carga de acreditar su postura por cuanto, al invocar una excepción a la jornada normal, corresponde a ella acreditar el hora-

    rio mencionado (conf. art. 377 CPCCN) (cfr. in re “S.J., J.L. y otro c/ F.L.S.S.A”, SD Nº 95.256 del 25-9-07, entre muchos otros). Se trata de una presunción hóminis o judicial, de carácter iuris tantum, que los jueces están facultados a crear en base a las particularidades de cada caso, a la experiencia judicial y a la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas.

    Contrariamente a lo que se sostiene en la queja, considero que los testigos ofrecidos por la demandada no son hábiles para acreditar la defensa intentada por aquélla sino que, más bien, corroboran que la postura actoral.

    R.D. (fs. 308) dependiente de la demandada que se desempeña en el área de administración, declaró que la actora cumplía el horario del turno mañana, esto es de 9 a 15 de lunes a viernes y que seguramente la actora se ha quedado trabajando fuera del horario habitual porque a veces la campaña exigía más carga horaria y los operadores se quedaban (el subrayado me pertenece).

    En idénticos términos declaró S. (fs. 310) tam-

    bién dependiente de la demandada que cumple funciones en el área de recursos humanos.

    Como se puede advertir y más allá de lo dogmáticamen-

    te se alega en la crítica lo cierto es que las declaraciones precedentemente señaladas acreditan una dinámica de la accionada en cuanto al horario de labor de sus dependientes que, lejos de favorecer su defensa, avalan la eficacia suasoria de los testigos aportados por la actora (cfr. fs.

    263 y 266) quienes en forma coherente, precisa y concordante han detallado que el horario de tareas que cumplía la trabajadora era de lunes a viernes de 9 a 17 hs. y sábado por medio de 9 a 15 hs.

    Sin perjuicio de que lo expuesto sella la suerte adversa de la crítica no puedo dejar de señalar que, a la luz de las pautas que establecen los arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O., la circunstancia que menciona la apelante en la crítica respecto de la testigo A. (juicio pendiente) en modo alguno conlleva de por sí a considerar que la depo-

    nente ha sido mendaz en su relato máxime cuando, en el caso, se advierte que sus dichos coinciden con las restantes declaraciones vertidas en la lid que no se encuentran alcanzadas por dicha particularidad.

    Tampoco advierto que la testigo G. haya incurri-

    do en las contradicciones que la ahora quejosa sostiene en su crítica, por lo cual no resta más que considerar infundada la crítica en cuanto a este punto (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Habida cuenta entonces que la queja de la accionada no resulta suficiente para...

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