GRAELLS, NELSON ANTONIO c/ GARCIA, GUSTAVO ENRIQUE s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 301/2014

GRAELLS, N.A. c/ GARCIA, GUSTAVO

ENRIQUE s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

En Buenos Aires, a los días del mes de de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:

  1. Como participante en la industria de la indumentaria y en particular a la destinada al uso deportivo el Sr. NELSON

    ANTONIO GRAELS solicitó -en sede administrativa- el registro de la marca denominativa “FLUID” por acta n° 3.061.305 en la clase 25

    del nomenclador internacional (fs. 2 y 14). A su concesión se opuso el Sr. G.E.G., como titular del conjunto mixto “MEDIAS FLOYD” registrado por acta n° 2.143.969 en la misma clase del nomenclador internacional argumentando que el signo que se pretende registrar se confunde con el suyo.

    El actor, denunciando que en la instancia de mediación previa no se obtuvieron resultados positivos (fs.16), promovió este juicio destacando -entre otros extremos- que la oposición deducida por su adversaria carecía de razonable sustento (fs. 67/77).

    Notificado el pertinente traslado de la demanda,

    compareció al juicio el oponente (fs.105/115), formulando una cerrada negativa de los hechos y el derecho invocado por la contraria,

    reafirmando la confundibilidad alegada en sede administrativa, en mérito de lo cual juzgó que su oposición estaba plenamente justificada para evitar la consecuente lesión a sus legítimos intereses,

    solicitando la imposición de costas a su adversaria.

  2. Recibidas las pruebas y agregados los alegatos de las partes el señor magistrado de primera instancia en el pronunciamiento de fs. 240/245 decidió que le asistía a la actora el “interés legítimo”

    en obtener los registros solicitados, hecho que había sido negado por la contraparte.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Seguidamente desarrolló un conjunto de pautas jurisprudenciales sobre el modo de practicar el cotejo marcario y entrando en la confrontación de los conjuntos “FLUID” vs.

    MEDIAS FLOYD

    como totalidades y sin desmembraciones artificiales se inclinó por la inconfundibilidad de las designaciones en conflicto. En definitiva no advirtió no advirtió violación a los principios vigentes en la materia y falló haciendo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición deducida por G.E.G. al registro de la marca denominativa “FLUID” acta n°

    3.061.305 en la clase 25 del nomenclador marcario internacional, con costas a la accionada(art. 68 del Cód. Procesal).

    Tal conclusión motivo la apelación del señor G.E.G. a fs. 248 que expresó agravios a fs.255/259, que fueron contestados por su adversario a fs.260/268vta. M. además recursos por honorarios que serán estudiados al terminar el presente acuerdo.

    A fs. 255/259 el demandado vencido expuso las críticas que le mereció el fallo y los fundamentos que –a su entender-

    justificarían su revocación, dice al respecto que si el juzgador hubiese atendido adecuadamente a las circunstancias adjetivas de la causa habría concluido que el cotejo debía practicarse en sentido estricto y no benévolo como erróneamente hizo, por tanto las conclusiones arrojadas en su sentencia son por completo desacertadas. Entiende que el elemento distintivo del signo es “FLOYD” y no “MEDIAS”

    que por su carácter evocativo aleja el riesgo de confusión. Hay una mayor coparticipación de los elementos semejantes en los planos del cotejo practicado (gráfico y fonético). El juez equivocadamente le asigna carácter distintivo a elementos que claramente no lo poseen.

    III.-Antes de entrar en el fondo del asunto me interesa aclarar, que es exacto, como lo precisó el señor Magistrado de la anterior instancia que en estos conflictos marcarios -como ocurre en todos los juicios- deben ser ponderadas las circunstancias propias en que se ambienta la contienda, a fin de evitar una sentencia meramente teórica y desentendida de los reales intereses en juego (confr. Corte Suprema, Fallos: 237:299); ello así, naturalmente, teniendo siempre Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    presente que el espíritu de la legislación marcaria es el evitar la confusión (ver J.O., “Derecho de Marcas”, 2a. ed., Bs.As.

    1995, p. 156), porque ella afecta el cumplimiento de los objetivos esenciales de la ley 22.362: la tutela del público consumidor y el amparo de prácticas comerciales honestas (confr. Fallos: 255:26;

    257:45; 259:282; 267:360; 272:290; 279:150, entre otros).

    En el caso y en principio señalo –pese a los argumentos ensayados por el apelante en la expresión de agravios de fs. 255/259-

    que las connotaciones “adjetivas” del caso no alcanzan a alterar el rigor habitual con que...

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