Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Septiembre de 2016, expediente CIV 080742/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 80742/2011 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Grados Paredes, J.A. c/ C`Huillier, R.M. s/

daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 257/259 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

I.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. –ROBERTO PARRILL

I.-.

A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 257/259, resolvió rechazar –con costas- la acción promovida por J.A.G.P. contra R.M.C., L.G.E. y “La Caja de Seguros S.A”.

Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 11/19. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 6 de mayo de 2011 circulaba a bordo de su motocicleta por la calle Sarandí de esta ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle J., fue embestido por el rodado marca Fiat Palio –dominio HWG 811-. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  1. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 272/274; pieza que mereció la réplica de fs.

    277/279.

    El apelante se agravió de que el juez de grado haya tenido por acreditado en autos que la motocicleta revistió la calidad de vehículo embistente y violó la prioridad de paso en la encrucijada. Adujo que el a Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12471875#158962476#20160912085359763 quo omitió considerar en su sentencia la diferencia de porte entre los rodados y la amplitud de las calles por las que circulaban.

  2. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran solicitados en el escrito inaugural.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  3. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12471875#158962476#20160912085359763 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son...

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