Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Octubre de 2017, expediente CCF 011373/2008/CA003

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 11373/08 S.I. “G. S. A. y otros C/

MINISTERIO DE ECONOMIA y otros s/ PROGRAMAS DE PROPIEDAD

PARTICIPADA”

Juzgado N° 1 Secretaría N° 2 En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2017, reunidos en

Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos

mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez

Francisco de las Carreras, dijo:

  1. La sentencia de fs. 675/680 hizo lugar a la demanda entablada por

    S., C., J., Fabiana

    Edith Laino, L. Z. D., R. A. I., Pedro Domingo

    Mazzitello, H., G. de A. y J. De

    Stefano contra Telefónica de Argentina S.A., a pagarle a aquellos las sumas que resulten

    de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución con arreglo a las pautas

    explicitadas en el considerando IV de la sentencia.

    Para así decidir, el señor J. aquo, consideró aplicable la doctrina de la

    Corte Suprema in re “Gentini” (Fallos 331:1815), en cuanto declaró inconstitucional el

    art. 4° del decreto 395/92, expresando que el mismo evidencia una clara extralimitación

    en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

    Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, activa y

    la defensa de prescripción opuestas por Telefónica de Argentina S.A.. De igual modo

    desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el Estado

    Nacional.

    En relación a la prescripción deducida por el Estado Nacional, ponderó que

    el cómputo del plazo extintivo debe coincidir con el dictado del decreto 395/92 (B.O. del

    10 de marzo de 1.992), por lo que teniendo en consideración la fecha de iniciación de la

    demanda, esto es el 3 de diciembre de 2.008 (ver el cargo de fs. 51), la pretensión

    incoada en autos respecto del Estado Nacional se encuentra prescripta.

    Respecto de la restante codemandada –Telefónica de Argentina S.A., el

    magistrado sostuvo que la prescripción corre a partir del momento en que la obligación

    Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #16022592#190210130#20171025152506652 se hace exigible, es decir desde que el derecho a percibir los bonos de participación nace

    en cada ejercicio societario en el que se reparten ganancias, generándose así

    periódicamente diferentes créditos singulares, la acción para percibir esos bonos no se

    encuentra prescripta respecto de las ganancias repartidas en los ejercicios societarios

    cerrados durante los diez años anteriores a la interposición de demanda.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

  2. La sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 681 –fundado a fs.

    704/705, por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 683 –su expresión de agravios que obra

    a fs. 691/703, y por el Estado Nacional a fs. 685 –la expresión de agravios obra a fs.

    706/708. Los agravios de las demandadas fueron replicados por la accionante a fs.

    710/711

    A fs. 713 corre el dictamen del F. General ante esta Cámara.

  3. Telefónica de Argentina S.A. plantea los agravios, los que pueden ser

    presentados del siguiente modo: a) la sentencia se equivoca al rechazar la falta de

    legitimación pasiva ya que omite que la ley 23696 dependía de su reglamentación y que

    fue el Poder Ejecutivo el que reguló con carácter facultativo la emisión de los bonos; por

    tanto, no se le puede imputar un obrar antijurídico...

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