Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Octubre de 2017, expediente CCF 011373/2008/CA003
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 11373/08 S.I. “G. S. A. y otros C/
MINISTERIO DE ECONOMIA y otros s/ PROGRAMAS DE PROPIEDAD
PARTICIPADA”
Juzgado N° 1 Secretaría N° 2 En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2017, reunidos en
Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez
Francisco de las Carreras, dijo:
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La sentencia de fs. 675/680 hizo lugar a la demanda entablada por
S., C., J., Fabiana
Edith Laino, L. Z. D., R. A. I., Pedro Domingo
Mazzitello, H., G. de A. y J. De
Stefano contra Telefónica de Argentina S.A., a pagarle a aquellos las sumas que resulten
de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución con arreglo a las pautas
explicitadas en el considerando IV de la sentencia.
Para así decidir, el señor J. aquo, consideró aplicable la doctrina de la
Corte Suprema in re “Gentini” (Fallos 331:1815), en cuanto declaró inconstitucional el
art. 4° del decreto 395/92, expresando que el mismo evidencia una clara extralimitación
en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, activa y
la defensa de prescripción opuestas por Telefónica de Argentina S.A.. De igual modo
desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el Estado
Nacional.
En relación a la prescripción deducida por el Estado Nacional, ponderó que
el cómputo del plazo extintivo debe coincidir con el dictado del decreto 395/92 (B.O. del
10 de marzo de 1.992), por lo que teniendo en consideración la fecha de iniciación de la
demanda, esto es el 3 de diciembre de 2.008 (ver el cargo de fs. 51), la pretensión
incoada en autos respecto del Estado Nacional se encuentra prescripta.
Respecto de la restante codemandada –Telefónica de Argentina S.A., el
magistrado sostuvo que la prescripción corre a partir del momento en que la obligación
Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #16022592#190210130#20171025152506652 se hace exigible, es decir desde que el derecho a percibir los bonos de participación nace
en cada ejercicio societario en el que se reparten ganancias, generándose así
periódicamente diferentes créditos singulares, la acción para percibir esos bonos no se
encuentra prescripta respecto de las ganancias repartidas en los ejercicios societarios
cerrados durante los diez años anteriores a la interposición de demanda.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado.
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La sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 681 –fundado a fs.
704/705, por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 683 –su expresión de agravios que obra
a fs. 691/703, y por el Estado Nacional a fs. 685 –la expresión de agravios obra a fs.
706/708. Los agravios de las demandadas fueron replicados por la accionante a fs.
710/711
A fs. 713 corre el dictamen del F. General ante esta Cámara.
-
Telefónica de Argentina S.A. plantea los agravios, los que pueden ser
presentados del siguiente modo: a) la sentencia se equivoca al rechazar la falta de
legitimación pasiva ya que omite que la ley 23696 dependía de su reglamentación y que
fue el Poder Ejecutivo el que reguló con carácter facultativo la emisión de los bonos; por
tanto, no se le puede imputar un obrar antijurídico...
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