Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Agosto de 2011, expediente 4.573/09

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011

SENTENCIA Nº 92684 CAUSA Nº 4.573/09 “FAVUZZI, GRACIELA MARGARITA

C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº 11 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/08/11 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.C. dijo:

La parte actora, se alza contra la sentencia de la instancia anterior, que rechazó las pretensiones deducidas en el inicio,

en los términos de la presentación de fs. 289/298, que recibió réplica a fs. 301/304. Por su parte, la codemandada Sur Contact Center SA y el perito contador, apelan los honorarios (ver fs. 285 y 288).

En primer lugar, corresponde expedirse respecto del el acuerdo conciliatorio propuesto a fs. 310/311.

En atención a la naturaleza de la cuestiones debatidas en el presente proceso, considero que las manifestaciones contenidas en el acuerdo arribado entre las partes, no constituyen una justa composición de derechos e intereses de las partes, por lo que propongo rechazar el pedido de homologación (art. 15 de la LCT).

En cuanto al fondo de la cuestión, la accionante se queja porque el Sr. Juez rechazó la demanda al concluir, que la circunstancia de que la empresa Telefónica de Argentina hubiese contratado los servicios de atención telefónica a Sur Contact Center, no significa transformar en empleadora a la primera empresa que celebró tal contratación, ni habilita la aplicación del régimen convencional de la actividad o de empresa que corresponde a los vínculos de los trabajadores que le presten servicios. Sostiene que la sentencia debió declarar, que existió una interposición fraudulenta en los términos del art. 14 y 29 de la LCT, ya que su verdadera empleadora fue Telefónica de Argentina SA,

pues –según invoca- es la única empresa especializada en el arte de “telemercadotecnia”, y fue quien capacitó, supervisó y dirigió a la actora en la atención del servicio denominado “112”.

  1. también la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 y, en consecuencia, el rechazo de las diferencias salariales reclamadas, así como la indemnización prevista en el art. 80

    de la LCT. Asimismo, cuestiona el rechazo de la sanción prevista en el art. 132 bis, y considera que el comportamiento de ambas demandadas fue injustificado y violatorio de las previsiones del artículo 275 de la LCT,

    por lo que solicita la declaración de incursión en conducta temeraria y maliciosa.

    En mi criterio, asiste razón al recurrente.

    La actora sostuvo en la demanda, que fue contratada por Sur Contact Center SA el 8/5/07, para trabajar en Telefónica de Argentina SA, en la atención telefónica -telegestión 112- de reclamos sus clientes y consumidores, venta de productos y servicios propios de esta empresa, tales como líneas telefónicas globales, internet “Speedy”, así

    como en la derivación de reclamos de los clientes al edificio central de Telefónica de Argentina. Además, señaló que durante toda la relación laboral, fue capacitada y supervisada por personal dependiente directo de Telefónica de Argentina SA, por lo que existió, en realidad, una vínculo laboral entre su parte y esta última empresa, que resultó ser su empleadora directa, mientras que Sur Contact Center fue una interpósita persona, de acuerdo con lo previsto en el art. 29 de la LCT.

    Al respecto, reclamó las diferencias salariales,

    que a su criterio le correspondían de haberse aplicado el convenio colectivo (547/03 “E”), relativa a los empleados de Telefónica de 1

    Argentina, a quien le adjudicó el carácter de empleadora, por la tarea desarrollada (fs. 7 vta./8).

    Telefónica de Argentina afirmó, que contrató con Sur Contact Center la prestación de servicios de atención al cliente, a través de plataformas multicanal como el teléfono, fax, internet, etc.,

    comúnmente conocido como “call center”. Indicó que la actora se desempeñó

    a las órdenes de Sur Contact Center y que siempre cumplió tareas en el establecimiento de esta, por lo que nunca estuvo sujeta a órdenes ni instrucciones de Telefónica, ni tampoco cumplió tareas en su establecimiento. En consecuencia, sostuvo que se trata de servicios ajenos a su giro empresario y que era la otra demandada quien disponía,

    de acuerdo a sus facultades de organización y decisión, lo atinente a la contratación del personal para la prestación del servicio a su cargo, lo que de ninguna manera podría encuadrarse en el art. 29 de la LCT. A todo evento, negó también la aplicación del art. 30 de dicho cuerpo legal, por cuanto los servicios que habría prestado Sur Contact Center a Telefónica de Argentina, no hacían –según invoca-, a la actividad normal y específica propia de esta última. Finalmente, negó la aplicación de la CCT 547/03 “E” (ver fs. 43/47).

    Sur Contact Center, sostuvo en el responde que es una empresa dedicada al telemarketing (actividad también denominada call center), que brinda sus servicios a numerosas empresas, con diversa índole de actividades, en sus propios establecimientos y en diferentes jurisdicciones y ciudades. Afirmó que, dentro de las empresas a las cuales le brindaba sus servicios, se encuentra la codemandada Telefónica de Argentina. Indicó que los servicios prestados, eran telegestión de una parte de los trámites, e información de sus clientes (atención, consultas y reclamos; activación y desactivación de líneas, entre otros y la realización de diferentes campañas de promoción, premios, beneficios (ver fs. 79).

    La prueba testimonial ofrecida por la parte actora,

    acredita que la accionante se desempeñó como telemarketer en relación con servicios propios e inherentes de Telefónica de Argentina SA, ya que trabajaba en la atención al cliente del 112 de Telefónica. La misma,

    consistía en atender reclamos de facturación de sus clientes, consultas de vencimientos y atención de internet speedy. Prueba también, que la actora realizó la campaña del “plan duo”; que eran llamadas locales más internet a determinado valor; que también estuvo en los servicios adicionales que pertenecen a Telefónica, como ofrecer al cliente memobox o llamada en espera y demás servicios adicionales. A su vez, los deponentes señalaron que no existe ninguna diferencia entre el servicio “112” prestado por Sur Contact Center, con el “114” de Telefónica de Argentina, así como afirmaron que la actora fue capacitada y supervisada por G.D. y A.S., quienes eran empleados de Telefónica de Argentina. Manifestaron también, que a la actora la capacitaron para los sistemas informáticos que pertenecen a Telefónica de Argentina, por los cuales, ingresando el número telefónico del cliente,

    se tenía acceso a su facturaciones y consumos; que la codemandada Sur Contact Center no tiene ningún sistema informático propio, que todos eran de Telefónica (ver declaraciones de K.G. a fs. 203/204, L.L. a fs. 205/206 y A.C. a fs. 207/208).

    Reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios, porque son concordantes y los declarantes, que han sido compañeros de trabajo de la accionante, dieron suficiente razón de sus dichos.

    Si bien dichos testigos tienen juicio pendiente con la demandada, esta circunstancia no basta para descalificarlos, sino que en todo caso corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no los invalida, en especial cuando sus dichos no fueron cuestionados por las demandadas en cuanto a su veracidad (arts.

    386 y 456 del CPCCN).

    Este criterio lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia, en la lógica de lo cerrado de la comunidad de trabajo, que impediría de otro modo que, aún la empleadora, no pudiese tampoco acompañar declaraciones de quienes son sus dependientes y/o funcionarios.

    En ambos casos, la vara es la misma: verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí.

    Por otra parte, si bien los testigos ofrecidos por la codemandada Sur Contact Center, afirmaron que la empresa tenía otros clientes además de la codemandada Telefónica de Argentina (fs. 246 y 247), lo cierto es que esta circunstancia no se encuentra corroborada por ningún elemento de prueba brindado en la causa. En efecto, del informe contable, resulta que las únicas empresas a quienes le prestaba servicios la primera, era a CTI Cía. Telefónica del Interior SA, y a la codemandada Telefónica de Argentina SA, lo que demuestra la exclusividad denunciada en el inicio, respecto de los servicios prestados por la accionante para esta última empresa (ver fs. 168 vta. punto 2 y 171, punto 18; conf.

    arts. 163, inc. 5, y 477 del CPCCN).

    En tal contexto, los elementos de prueba analizados contradicen la supuesta ajenidad de la demandada Telefónica de Argentina,

    respecto de las tareas que realizaba la actora en su favor.

    Es mi criterio que, este modo de contratación revela que cuando el empleador lo desea abarca el todo, obtiene sus beneficios y se responsabiliza por ellos, y cuando no, terceriza, lucra,

    pero no asume responsabilidades.

    Es que, para el derecho del trabajo, así como para el derecho fiscal, lo que interesa es la realidad, y esta fue que Telefónica de Argentina SA se benefició con la prestación, tanto de Sur Contact Center SA, como de la trabajadora, razón por la cual, funcionó en relación con esta último, como la empleadora, en los términos del artículo 26 de la LCT.

    Considero que puede resultar tal vez criticable la política legislativa, que pusiera, en el caso, en cabeza de la empresa de contratación de personal –Sur Contact Center- el control de las obligaciones que, en esta “triangulación” del vínculo participan, porque se compadece poco con las estrategias de mercado. Ello en razón de que,

    si las usuarias recrudecen sus propios controles en relación con el cumplimiento de todas...

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