Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 19 de Agosto de 2020, expediente FRO 003798/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N.. FRO

3798/2016, caratulado “GRACIA, A.R. c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” (originario del Juzgado Federal N.. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto y fundado por la demandada (fs. 89/94vta.) contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 59/81vta., declaró las inconstitucionalidades del artículo 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 9, 25 y 26 de la 24.241 con los alcances dispuestos, rechazó las excepciones opuestas por la demandada, mandó a llevar adelante la ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de los profesionales por la actora, por la etapa de ejecución, en un 14% del producido en la sentencia (fs. 85/88).

Fundado el recurso, fue concedido en relación y se ordenó el traslado a la contraria, que contestó a fs. 97/98vta. Elevados los autos a esta Cámara Federal e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs.

102).

Y considerando que:

  1. ) Se agravia la demandada sosteniendo que el perito arribó

    a un promedio de remuneraciones superior al de la liquidación de Anses y eso produjo PC y PAP mayores, que se cometió un error en el vuelco de los haberes percibidos que generó diferencias en el débito histórico del beneficiario, que se liberó erróneamente el tope del artículo 9 inciso 3 de la ley 24.463 y que la liquidación no efectuó el cálculo de retención por Impuesto a las Ganancias. Sostiene que no debió rechazarse la excepción de falta de acción y expresa que liquidó y pagó las sentencias firmes en favor de la actora y que sin perjuicio de ello, se rechazó la excepción de pago y se mandó a llevar adelante la ejecución por supuestas diferencias en la liquidación. Solicita que los autos sean remitidos al Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de la Nación.

    Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #28047297#263975036#20200813130354762

    Por último, se queja de la condena en costas, la regulación de honorarios y hace la reserva del caso federal.

  2. ) Liminarmente, corresponde destacar que “los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que acuerdan los recursos concedidos ante ellos, pues si prescinden de esa limitación y resuelven cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes, se afectan la garantía constitucional de la defensa en juicio” (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo) (CSJN, 13.12.2001, "M., A., Rep.L.L. 2002-1728,

    n° 28, y DJ 2002-I-665).

    Asimismo, se advierte que si bien la sentencia de ejecución apelada refirió su análisis y aprobó “la planilla practicada a fs. 60/81”, lo cierto es que allí obran agregadas dos liquidaciones realizadas por el perito Contador Dellarole, una “sin topes” a fs. 59/69vta. y otra “con topes” a fs. 70/79, además del informe pericial de fs. 80/81vta. Ahora bien, de la lectura de la sentencia se advierte que atento que se trató la liberación de los topes sujetos a análisis, la planilla aprobada y a evaluar es la que obra a fs. 59/69vta y el informe pericial en lo concerniente a la Planilla nro. 1 (fs. 81vta./82).

  3. ) Sentado lo expuesto, trataremos las excepciones interpuestas, las que de admitirse obstarían el curso del proceso.

    Respecto del agravio que versa sobre el rechazo de la excepción de pago, no será acogido ya que la demandada alega que pagó los montos adeudados pero de la planilla agregada y aprobada (fs. 59/69 y vta.)

    observamos que el perito descontó correctamente las sumas abonadas por ANSeS (fs. 69) el cual, conforme los montos que de ella se desprenden, es parcial, porque surge un saldo impago a favor del actor.

    Este tipo de pago sólo es admitido en los juicios ejecutivos regulados en el inc. 6 del art. 544 del código procesal.

    Consecuentemente, la única excepción viable es la del pago total documentado -arts. 506/507-, el...

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