GOYANES, DOLORES Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO
Fecha | 16 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 068030/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
68030/2015
GOYANES, DOLORES Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, de diciembre de 2022.- FMC
AUTOS Y VISTOS:
Son elevadas las actuaciones a fin de tratar los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 15 de julio de 2022, en la que se aprobó la estimación del valor del acervo en la suma de $
2.309.595,29 más la de U$S 120.450, esta última convertida a pesos según la cotización del dólar oficial, y se regularon los honorarios del Dr. C.M.B., ex letrado patrocinante de la heredera, en $
1.500.000, y los del Dr. J.O.L., por su actuación en el mismo carácter, en $ 300.000.
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En primer lugar, en virtud del principio iura novit curia, corresponde señalar que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad.
Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (B., A.–.Z., E., Código Civil y Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)
No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (K. de C., A., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
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Sentado ello, se tratarán las quejas de la heredera y de los letrados en torno a la base regulatoria aprobada en la resolución apelada.
La porción de dicha base fijada en pesos -$ 2.309.595,29-
corresponde a la adición de los siguientes ítems, enunciados por los Dres. B. y L. en su estimación: a) la suma de $ 1.136.041,13,
proveniente del cumplimiento de la sentencia recaída en la causa “P.R. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, actualizada por intereses por el Dr. B. a la cantidad de $ 1.917.596,13; b) la suma de $ 174.185, correspondiente a la cotización de las acciones que detentaba el causante; c) la de $ 218.814,16, provenientes de los autos “Edificadora Jamic SRL s/Quiebra”.
La heredera se agravia de que se omitiera considerar su impugnación a la liquidación de intereses practicada por su ex letrado sobre la suma de $ 1.136.041,13. Había invocado entonces que los intereses debían calcularse a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días, lo que arrojaba un resultado de $ 1.778.639,01.
Asiste razón a la quejosa, dado que, con motivo de su impugnación, el Dr. B. reconoció haber incurrido en un error y agregó una nueva liquidación del capital más intereses por este Fecha de firma: 16/12/2022
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
concepto por la suma de $ 1.780.202.
Es así que la parte del acervo hereditario fijado en moneda nacional asciende, en total, a $ 2.173.201,16.
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Por otra parte, los Dres. B. y L. se quejan de que el “a quo” convirtiera la parte del acervo fijada en dólares según la cotización oficial de esta moneda. Destacan que el inmueble fue vendido en dólares billetes, que fueron recibidos por la heredera vendedora, y alegan que, convirtiendo dicha suma a pesos en la forma establecida por el magistrado de grado, se licuarían sus honorarios en la diferencia existente entre el dólar conforme cotización oficial y el que correspondería aplicar, v.g. dólar MEP o similar.
Este Tribunal ha decidido que, si bien había propugnado con anterioridad convertir los valores tasados en dólares a pesos, a los fines regulatorios, según la cotización oficial del dólar tipo vendedor,
la amplitud de la brecha que existe actualmente entre ésta y el resto de las cotizaciones y la persistencia de las restricciones cambiarias obligaban a reevaluar la cuestión, teniendo en cuenta siempre...
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