Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Junio de 2021, expediente CAF 007816/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

7816/2021 - GOYAIKE SAACI Y F (TF 79377761-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, 23 de junio de 2021.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en el caso, la firma actora inició la presente acción de amparo ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en los términos de los artículos 182 y 183 de la ley 11.683, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a efectos de que se le ordenara al organismo fiscal que procediera a concluir el trámite de reintegro de retenciones en concepto de Impuesto al Valor Agregado y que, en consecuencia,

    acreditara en la cuenta bancaria de la empresa los reintegros sistemáticos de retenciones de IVA previstos por la Resolución General Nº 4310/18,

    por un importe total de pesos veinticinco millones quinientos nueve mil treinta y uno con treinta y tres centavos ($25.509.031,33) con mas sus accesorios y actualizaciones hasta su efectivo pago.

    En particular, manifestó que su parte había realizado operaciones de venta de granos no destinados a la siembra durante el período ocurrido entre “noviembre 2019” y “agosto 2020” y que le fueron practicadas por los adquirentes retenciones a una alícuota del 5% sobre el precio neto de venta en concepto de Impuesto al Valor Agregado, ello,

    en razón de lo prescripto en la Resolución General Nº 4310/2018 para tal actividad y por encontrarse la firma debidamente inscripta en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA).

    De esta manera, explicó que el régimen especial de retenciones de IVA se combinaba con un sistema de reintegro automático de dichas retenciones y que el monto de la devolución se establecía por medio de un porcentaje aplicable sobre las retenciones sufridas, según la calificación recibida por el sistema de “scoring”.

    En ese orden de ideas, adujo que la Resolución General aludida ordenaba expresamente que la acreditación de los reintegros debería efectuarse hasta el último día hábil administrativo (inclusive) del Fecha de firma: 23/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    mes calendario de la presentación de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las pertinentes retenciones. Ello así, relató lo normado por el artículo 60 de la R.G. Nº 4310/2018.

    Sentado lo anterior, detalló los importes correspondientes a los reintegros sistemáticos de IVA desde el mes de noviembre de 2019

    hasta agosto del 2020 y manifestó que el referido detalle fue confeccionado con base a las liquidaciones primarias de granos,

    correspondientes a las operaciones de su venta, efectuadas entre los períodos fiscales 11/19 y 08/20, surgiendo un importe total de pesos veinticinco millones quinientos nueve mil treinta y uno con treinta y tres centavos ($ 25.509.031,33), los que no se encontraban acreditados en la cuenta corriente de la empresa, pese a encontrarse cumplidos todos los requisitos y condiciones requeridos por la reglamentación aplicable.

    Destacó que en la pantalla “Devoluciones” de la página web de la A.F.I.P. surgía un monto inferior al descripto en el párrafo anterior por idénticos períodos, pero que ello obedecía a que “[e]l monto total reflejado en el sistema de AFIP no contempla[ba] la totalidad de los reintegros de retenciones que [correspondían] ser devueltos a [su]

    representada, conforme se [desprendía] del cotejo efectuado contra las LPG correspondientes a los períodos en cuestión, surgiendo una diferencia a favor de mi mandante de $1.131.925,76, lo cual [podría]

    responder eventualmente a un retardo de su reflejo en el sistema del fisco […]”.

    Indicó que el retardo del Fisco Nacional en realizar el desembolso correspondiente le ocasionaba graves y evidentes perjuicios económico-financieros a su parte, habida cuenta de que ella significaba una ilegítima inmovilización de una significativa suma de capital de trabajo que afectaba el normal desarrollo de la actividad de la firma. En ese orden de ideas, recordó que el 20 de octubre de 2020 Goyaike S.A.A.C.I y F.

    articuló un pedido de “pronto despacho” a través de la plataforma de presentaciones digitales del Fisco, quien se limitó a contestar, el 30 de octubre de 2020, que el reintegro solicitado se encontraba en proceso de tramitación.

    Fecha de firma: 23/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Sobre la última de las cuestiones mencionadas, explicó que la A.F.I.P. no desconocía la procedencia del reclamo ni de los reintegros y que, habiéndose interpuesto un requerimiento de “pronto despacho”, el plazo para que la demandada efectuara las erogaciones correspondientes excedía lo razonable.

    Describió la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para entender en la materia, al tiempo en que abordó cuestiones atinentes a la procedencia de la acción intentada (con base en los artículos 182 y 183 de la ley 11.683), a la demora -que calificó de excesiva- atribuible a su contraria (persistente a la fecha del inicio de la acción) y del perjuicio que le ocasionaba a las firma actora la omisión incurrida por el Fisco.

    Citó jurisprudencia y doctrina que consideró favorable a su postura, al tiempo en que agregó que la vía intentada resultaba ser la idónea, toda vez que los derechos e intereses de su parte se encontraban obstaculizados por la demora excesiva de la A.F.I.P. en realizar las diligencias a su cargo. Ello así, alegó nuevamente en el actuar de su contraria la existencia tanto de arbitrariedad e ilegalidad.

    Estimó vulnerados los derechos consagrados por los artículos 14, 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional y requirió la aplicación de intereses por demora, según lo establecido por los artículos 886 y 768 del Código Civil y Comercial y 4º de la R.G. 598/19. En subsidio, peticionó que se reconociera la desvalorización monetaria del capital en mora y que se reajustara el monto pertinente.

    Finalmente...

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