Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Diciembre de 2023, expediente CIV 002791/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 2791/2022 JUZG. Nº 65

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.P.C.V.M. ROSA

S/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO”,

respecto de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda promovida por P.G. y condenó a M.R.D.V. y/o subinquilinos y/u ocupantes a desalojar en el plazo de diez días el local sito en la Av. Á.T.2., de esta ciudad, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Las costas del litigio fueron impuestas a la demandada vencida.

Para sustentar tal decisión, la magistrada tuvo en consideración la documental Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

incorporada digitalmente con la demanda (contrato de locación de fecha 29 de junio de 2017, prórrogas, título de propiedad y carta documento) y expuso que del instrumento celebrado el 30 de junio de 2021 se desprendía que las partes acordaron que el vencimiento de la prórroga del contrato operaría el día 31 de diciembre de 2021.

Frente a los planteos efectuados por la accionada plasmó la a-quo que el plazo legal sólo rige para el primer contrato, pero no en los casos en que sea renovado o prorrogado.

En segundo término y en tanto el art.

1198 del CCyCN, el cual establece el plazo mínimo legal de los contratos de locación de inmuebles, preveía que "el locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa", estimó la sentenciante que no habiendo controversia en punto a que la demandada ya se encontraba en tenencia del bien locado al 30 de junio de 2021, aún de considerarse –en la interpretación más favorable para la accionada– que en el particular no se está ante una mera prórroga sino ante un nuevo contrato de locación, nada impedía que el plazo acordado por las partes fuese el que surge del instrumento acompañado y reconocido en autos, lo que sellaba la suerte de la defensa esbozada por la demandada en este sentido.

Por último y en lo atinente al derecho de retención invocado por la accionada, la Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

sentenciante desestimó el planteo por cuanto en virtud del tipo de proceso las mejoras invocadas no fueron acreditadas.

II.- Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la demandada M.R.D.V.,

quien requiere la revocación del fallo en crisis.

En su oportunidad, la parte actora contestó el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria y solicitó que se declare desierto el recurso o, en su defecto,

se desestimen las quejas impetradas.

III.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

IV.- Deserción del recurso:

En orden a lo peticionado por el accionante en oportunidad de contestar el traslado conferido, debo señalar que a mi modo de ver la expresión de agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal, pues no se observa que importe una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265

del Código Procesal.

Cabe remarcar en este aspecto que “…la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,

inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., Sala “D”,

N., M.M. c/Transportes Metropolitanos General S.M.

, LL 2001-D-214, 28/9/00).

Al respecto, ha decidido esta Sala de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene (conf. CNCiv., S.C., R.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

503.019, 22/4/08, entre otros), debiendo presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. F., Santiago,

Código...

, T. I, pág. 474, n° 923, ed. 1975;

A.-.F., Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, T° II, p. 577).

La expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

H., T° 5, p. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce,

Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, A.P., T° III, p.351).

  1. sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (A., Tratado, T°

IV, p. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho,

no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR