Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Noviembre de 2023, expediente CAF 045788/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº CAF 45788/2019/CA1 SALA IX Juzgado Nº 45

En la Ciudad de Buenos Aires, a la fecha registrada en el SGJ

Lex 100, para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

GOUARDERES, FEDERICO NICOLAS C/ EN-M SALUD Y DS-ANSES S/

OTROS RECLAMOS

: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales presentados el 10 y 14/5/2023, con réplicas de fecha 14 y 16/5/2023.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la demandada no tendrá favorable USO OFICIAL

recepción.

Al respecto, tras analizar las constancias de la causa y considerar operativa la presunción que dimana del art. 23

de la L.C.T., la Sra. Juez de grado tuvo por comprobada la irregularidad registral relativa a la fecha de ingreso del actor, pues consideró que, al momento de su incorporación a la planta permanente de la demandada, la accionada debió

haber también reconocido el período comprendido entre el 1/8/2001 al 30/4/2009. De allí que viabilizó las diferencias indemnizatorias reclamadas –cfr. art. 245 de la L.C.T.-, en función de la correcta antigüedad a considerar –cfr. art. 18

de la L.C.T.-.

La accionada cuestiona tal decisión, con sustento en que la prueba reunida en autos acredita que en el lapso reconocido por la sentenciante, el accionante se desempeñó

como consultor externo en la Dirección de Informática e Innovación Tecnológica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –y no para su parte, la ANSES-, motivo por el cual –según su postura- no estaba obligada de ningún modo a abonar una indemnización por despido considerando períodos en los que el demandante no prestó servicios a sus órdenes.

Ahora bien, en el marco de la situación fraudulenta que se verifica en la presente –donde el trabajador suscribió sucesivos contratos de locación de servicios, no obstante lo cual, de acuerdo a lo normado por el art. 23 de Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

la L.C.T., se determinó la naturaleza laboral del vínculo durante el período que interesa-, más allá de que el informe pericial contable abona que esos contratos fueron celebrados con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

entiendo manifiestamente irrazonable privar al trabajador que prestó servicios dependientes para –en definitiva- el Estado Nacional, en forma ininterrumpida durante más de 17 años y en cumplimiento de funciones permanentes, de su real antigüedad.

En efecto, estimo inadmisible limitar el reconocimiento de la indemnización debida al accionante sobre la base del fraude perpetrado a normas laborales de orden público –cfr. art. 14 de la L.C.T.-, ya que se enmascaró la verdadera naturaleza de la prestación desarrollada por el actor bajo la forma de supuestos contratos de locación de servicios prorrogados sucesivamente, no aplicándose el régimen jurídico adecuado; máxime que –insisto-, aquél siempre laboró en el ámbito del Estado Nacional –en particular la Administración Pública-, realizando labores de similar índole –técnica informática-.

Sentado ello, pongo en relieve que ante la decisión adoptada en la sede de grado de activar la presunción emergente del art. 23 de la L.C.T. -contexto en el que la Sra. “a quo” subrayó que la recurrente no aportó elemento probatorio alguno tendiente a acreditar que la prestación personal del actor obedeció a circunstancias ajenas a las derivadas de un vínculo laboral-, aquella no hace más que exponer un mero disenso subjetivo y discrepante que no constituye la crítica concreta y razonada que exige el art.

116 de la L.O.

En conclusión, apreciada la cuestión con criterio de razonabilidad, en el marco de lo normado por los arts. 9 y 18

de la L.C.T. –éste último expresamente citado en el fallo,

sin merecer adecuado cuestionamiento, cfr. la referida norma adjetiva-, no encuentro aportados en el memorial bajo estudio fundamentos idóneos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia; por lo que no cabe más que su confirmación.

III- Aclaro que no eludo que la recurrente desarrolla una serie de alegaciones donde postula la supuesta arbitrariedad de la sentencia. Sin embargo, lo hace sin indicar ninguna razón valedera que permita aceptar la descalificación –absolutamente dogmática-, ni los medios Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación probatorios que eventualmente podrían conducir a la revisión de lo decidido en la anterior sede.

En tal sentido, destaco que más allá del acierto o error de la conclusión a la que arribó la Sra. Magistrada de grado, lo cierto es que la sentencia ha sido debidamente fundada y argumentada en las constancias probatorias arrimadas al litigio y en el derecho positivo aplicable, lo que deja sin sustento a la crítica dirigida a cuestionar su arbitrariedad y lleva, sin más, a su desestimación –cfr. art.

116 de...

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