Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 061758/2017

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 61758/2017/CA1–“GOTTIFREDI FERNANDO FABIAN C SWISS MEDICAL ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 75-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo Llegan a esta Alzada los autos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.123/128, contra la resolución del juez de anterior grado, de fs. 117 que desestimara la excepción de incompetencia.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

La parte actora presentó su demanda a fs. 6/10. Allí, manifestó

que inició su reclamo contra Swiss Medical ART SA donde peticionó una indemnización por aplicación de la reparación sistémica regulada en la leyes 24557 y 26773, como consecuencia de un accidente in itinere producido el 7 de junio de 2017.

Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 8, 21, 22, 46 de la ley 24557 y 1 y concordantes de la ley 27348.

Luego, a fs. 13/15, el juez de anterior grado desestimó el planteo constitucional formulado por la actora, haciéndole saber que deberá agotar la vía administrativa delineada por la 27348.

A fs. 16/19 obra la apelación de la parte actora, que fue concedida en forma inmediata.

Así, a fs. 22/49 esta S. revocó el fallo de la primera instancia declarando la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo y la inconstitucionalidad del artículo 1 y ctes de la ley 27348.

A fs. 50 se remitieron las actuaciones al Juzgado de origen.

A fs. 51 se dio traslado, en atención de lo dispuesto en el art.

68 de la 18345.

Entonces a fs. 62/105 obra la contestación de demanda de Swiss Medical ART SA, donde opone excepción de incompetencia en razón del territorio. Sostiene que, teniendo en cuenta la fecha en que la accionante entabla la presente acción resulta de aplicación al sub examine el régimen legal que introduce la Ley 27348 complementaria de la ley 24557. Resalta, que en lo que respecta a la aplicación del Título I de la 27348, es de notar que la norma se encuentra vigente a la fecha de la interposición de la presente acción, por lo que resulta ajustada a derecho su aplicación inmediata al caso, por ser una ley modificatoria de la jurisdicción y competencia.

A fs. 109 se corrió el traslado a la parte actora, quien contestó a fs. 110.

Luego a fs. 111, el juez de anterior grado consideró que era necesario correr vista al Representante del Ministerio Público, de la excepción de incompetencia.

Entonces el F. consideró que “ponderando el domicilio del trabajador y el lugar de prestación se ubican en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, carecerían de operatividad en el singular caso en estudio los preceptos de la ley 27348 – en que se funda la defensa- ya que al momento de interposición de la demanda no había operado la aludida adhesión de la provincia a la citada normativa, y por lo tanto, sobre la base de las previsiones de los arts. 20,21 y 24 de la ley 18345, el Fecha de firma: 26/08/2019 objeto de la pretensión y el domicilio de la demandada correspondería la desestimación Firmado por: D.R.C., de la excepción de incompetencia.”

JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30446927#242538524#20190826142611792 Poder Judicial de la Nación A fs. 117 el J. de grado anterior, compartiendo el dictamen fiscal, resolvió desestimar la excepción de incompetencia ordenando la apertura a prueba de las actuaciones.

Tal resolución fue apelada a fs. 123/128 por Swiss Medical ART SA. quien destacó que en su escrito de contestación de demanda planteó la excepción de incompetencia en razón del territorio, por entender que se aplica el art. 1 de la ley 27348, considerando que la parte actora promovió demanda con fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

Agregó, que en el presente caso se advierte que no se encuentra habilitado para declararse competente el juez a quo, toda vez que no se ha agotado el procedimiento administrativo, de conformidad lo impone la nueva ley que específicamente determina el paso previo por las comisiones médicas.

Señaló también, que el a quo incurre en un error al referir que el artículo 24 L.O. que habilita la competencia territorial en el domicilio del demandado cuando en realidad es el domicilio del empleador.

A fs. 129 se concedió el recurso interpuesto.

A fs. 130/131 la demandada planteó revocatoria y apelación en subsidio, solicitando la suspensión de los plazos, haciendo mención de que se encontraba pendiente de resolución el tratamiento de la apelación interpuesta y del recurso extraordinario interpuesto.

Así, a fs. 132 el J. a quo dispuso suspender el procedimiento hasta resolver la apelación.

A fs. 134 se ordenó remitir los autos a la Alzada.

Luego, a fs. 168, obra la resolución de esta S. denegando el Recurso Extraordinario.

En virtud de todo lo referido, corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 123/128.

En primer lugar, cabe tener presente que esta S. declaró la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y cctes de la ley 27.348.

Ahora bien, cabe señalar, que en el supuesto de autos, la parte demandada pretende que se haga lugar a la excepción de incompetencia opuesta.

Obsérvese que la parte demandada, considera que las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, toda vez que, la demanda fue promovida el 14/9/2017, en vigencia de la ley 27.348 del 5 de marzo de 2017, por lo que el régimen de competencia allí establecido alcanzaría el reclamo de autos.

Así, convoco los argumentos que expuse en esta S. a fs.22/49 que reproduzco in extenso.

Prioritariamente señalo, que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

En consecuencia, en este momento, además del obligado control de la constitucionalidad de la norma, se plantea la aplicación intertemporal de las leyes.

“En efecto, la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.”

No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema Fecha de firma: 26/08/2019 íntegramente.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30446927#242538524#20190826142611792 Poder Judicial de la Nación “Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.”

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inexorablemente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.2 “En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág.

729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –

art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

Estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1

En el precedente dictado en autos...

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