Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 056971/2012/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 56.971/2012 (39.277)

JUZGADO Nº: 40 SALA X

AUTOS: “G.M.O.C. ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpuso la aseguradora demandada a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció las réplicas respectivas. También existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) El primero de los agravios vertidos por PROVINCIA A.R.T. S.A.

    se ciñe a cuestionar la decisión de la señora juez que me precede de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta oportunamente. Argumenta que su parte no puede ser obligada a responder por los reclamos del demandante derivados de las dolencias invocadas al afirmar que el contrato de afiliación respectivo suscripto con su empleadora no se encontraba vigente al momento del accidente denunciado y que a esa época esta última (Gobierno de la Provincia de Buenos Aires) se encontraba autoasegurada, por lo que entiende no puede asignársele responsabilidad alguna y ello deriva en la revocatoria del fallo de primera instancia.

    No le asiste razón en su planteo.

    Si bien existe en el caso un convenio de rescisión del contrato de seguro con la aseguradora demandada a través del cual la empleadora del actor se autoaseguró, también es cierto, del modo en que lo resaltó la señora juez que me precede en su fallo y no se exhibe rebatido en esta instancia a través de una crítica concreta y razonada por la apelante (art. 116, L.O.), que se encomendó a PROVINCIA A.R.T. S.A. la administración de la cartera de siniestros y contingencias y ello equivale a que la misma asumió el gerenciamiento de todas las prestaciones,

    incluso las indemnizaciones que pudieren corresponder haciéndolo todo por cuenta y orden de la primera.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    V. además que de los términos de las actuaciones resulta reconocido por la ahora recurrente que el actor formuló la pertinente denuncia de la contingencia sufrida y otorgó las correspondientes prestaciones que consideró

    adecuadas en el marco de la L.R.T., más allá de que al momento de rechazar la cobertura invocó el carácter de inculpable de la dolencia y no que el contrato de afiliación no se encontrara vigente o los demás argumentos que ahora se mencionan vinculados a su exención por vía del citado autoseguro de la empleadora (ver carta documento y denuncia de fs. 19 y 20 y fs. 62vta., ap. VIII del responde de la aseguradora), todo lo cual evidencia la contradicción de la recurrente con la postura asumida por la parte con anterioridad (doctrina de los actos propios).

    Incluso a través de las comunicaciones postales de fs. 93/97 la aseguradora demandada, en su condición de “administradora del autoseguro”, citó al actor a fin de que concurra en las fechas por ella asignadas a realizarse los exámenes médicos para determinar las secuelas derivadas del infortunio del 06/12/2011. A ello se aduna las copias de las actuaciones ante las comisiones médicas tramitadas por la denuncia de las dolencias de fecha 22/02/2012 (“del análisis de lo actuado surge que se trata de un trabajador que denunció una enfermedad profesional en fecha 22/02/2012, que fue asistido por la A.R.T. con diagnóstico de inhalación por vapores de mercurio”: ver “Conclusiones” de la aludida comisión médica) por la que se le reconoció al demandante una incapacidad laboral por daño cerebral orgánico grado I/II por intoxicación crónica por mercurio del 35,50% de la total obrera y por la cual PROVINCIA A.R.T. S.A. abonó al trabajador la suma de $ 71.496,33 (ver recibo y actuaciones adjuntadas a fs. 211/260). Todo ello no hace más que confirmar la asunción, por parte de la ahora apelante, de su condición de aseguradora de la empleadora del actor.

    Sobre la base de lo expuesto y al compartir el resto de los fundamentos esbozados por la “a quo” para resolver de este modo a los que me remito por razones de brevedad (ver considerando I, segundo párrafo, del fallo de grado), desatenderé

    este segmento de la queja.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 3°) Otro de los agravios de la demandada cuestiona la falta de acreditación de los hechos invocados y la falta de denuncia de las afecciones profesionales padecidas por el trabajador (segundo agravio), a lo cual cabe remitirse a lo analizado y resuelto en el considerando que precede (soslayando la respuesta de la perito contadora al pto. ‘4’ de fs. 418 en cuanto a que la denuncia de la contingencia del 06/12/2011 se encuentra agregada en las actuaciones a fs. 25).

  3. ) PROVINCIA A.R.T. S.A. también cuestiona la condena que le fue impuesta en los términos de la normativa del derecho común (art. 1.074 del C. Civil,

    vigente a la época que aquí interesa). Argumenta que no se aportó en el pleito ninguna prueba que sustente la responsabilidad civil que se le atribuye, por lo que no existe conducta negligente y/o incumplimiento alguno por el que debiera responder. De ese modo critica la decisión “a quo” de determinar la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre las dolencias padecidas por el actor y los supuestos incumplimientos endilgados a su parte en materia de prevención de accidentes de trabajo.

    En lo atinente a la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo, cabe recordar que el principal objetivo declarado por la ley 24.557 es la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, para lo...

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