Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 25 de Agosto de 2009, expediente 217/2001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009

CAUSA N° 217/2001 GOTTA, R.G. Y OTROS C/ ESTADO

JUZG. Nº 8 NACIONAL. MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS

SECR. Nº 15 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “GOTTA, R.G.

Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL. MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS S/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO”, respecto de la sentencia de fs. 609/615 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., E.V.C. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. En el fallo de fs. 609/615 vta., tras efectuar una reseña en los términos en que se trabó la relación procesal, que doy por reproducidos en homenaje a la brevedad, el señor juez: 1)

    rechazó la demanda promovida contra el Estado Nacional - Ministerio de Trabajo, Telefónica de Argentina S.A. y la Comisión Liquidadora del Programa de Propiedad Participada de Telefónica Argentina S.A., vinculada a la parte proporcional de los bonos de participación en las ganancias de la referida empresa, con costas en el orden causado; 2) admitió la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar articulada por Telefónica Argentina S.A; rechazó la acción promovida tanto contra Telefónica Argentina S.A. como contra la Comisión Liquidadora del Programa de Propiedad Participada de Telefónica Argentina S.A. relativa a la entrega de acciones clase “C”, con costas a cargo de la parte actora; 3) desestimando la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por el Estado Nacional - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, lo condenó a pagar a las personas indicadas en el capítulo I del escrito de inicio de fs. 7/22, bajo números 11/20, las sumas que correspondan según detalle efectuado por el perito contador en el punto V del dictamen de fs. 471, en concepto de valor de la tenencia accionaria correspondiente a cada uno de los actores, con más intereses en la forma establecida en el considerando IV de su pronunciamiento, y las costas.

    Para así decidir, el señor juez a cargo del Juzgado N° 8 de este Fuero estimó, en base a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “A.,

    R. c/ YPF y otro s/ part.acc.obrero” del 20.22.01 (Fallos: 324:3876)), que consideró

    aplicable en la especie de autos, sos-tuvo que a los efectos de establecer el universo de trabajadores con derecho a acceder a los beneficios del respectivo P.P.P. es la correspondiente a la publicación del Decreto Nº 60/90.

  2. Ese fallo motivó las apelaciones articuladas por la parte actora a fs. 621,

    Telefónica Argentina S.A. a fs. 625 y el Estado Nacional a fs. 629, expresando agravios a fs.

    647/649 vta., 650/652 y 641/646, en ese orden, mereciendo réplica de los actores a fs. 853/854.

    Media también recurso relacionado con los honorarios regulados en la instancia anterior (conf. fs.

    625, punto II), el que será resuelto al finalizar el presente acuerdo, si correspondiere.

    En principio hago presente que no estoy obligado a seguir a los recurrentes en todas sus manifestaciones sino sola-mente en aquellas conducentes para la correcta dilucidación de la contienda (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 278:271; 281:390;

    305:537, 307:1121 y muchos otros).

  3. El Estado Nacional se agravia, no está de acuerdo con los términos de la sentencia en crisis por haberse fundado ésta in re “A.”.

    A tal efecto cabe recordar que el Alto Tribunal Nacional expresó, en la causa mencionada precedentemente, que “el decreto 2778/90 da cumplimiento a la condición impuesta en la ley de reforma del Estado en su art. 23 al transformar Yacimientos Petrolíferos Fiscales en una sociedad anónima para luego posibilitar la implementación del programa de propiedad participada...”.

    En el mismo orden de ideas cabe traer a colación que el magistrado sostuvo que la fecha de corte, a los efectos de establecer el universo de trabajadores con derecho a acceder a los beneficios del respectivo Programa de Propiedad Participada (en adelante P.P.P.) es la correspondiente a la publicación del Decreto N° 60/90 (ver fs. 612, 1er. párr.).

    El citado decreto fue publicado en el Boletín Oficial el 12 de enero de 1990,

    mediante el cual creó la Sociedad Licenciataria Norte Sociedad Anónima (art. 1, hoy Telecom Argentina) y la Sociedad Licenciataria Sur Sociedad Anónima (art. 2, hoy Tele-fónica Argentina), como asimismo instituyó que las acciones clase “C” constituirían el diez por ciento del capital social, el que sería asignado al personal que pase a desempeñarse en las sociedades licenciatarias y las que constituyen para prestar servicio internacional -incluyendo así a Telintar S.A.- y los servicios, en régimen de competencia.

    Del dictamen pericial de fs. 468, punto II, surge que los actores se desvincularon de Telefónica de Argentina S.A. en el lapso 15.1.91 a 6.9.91 y M., de Telintar, el 1.10.91

    (ver fs. 357 donde se aclara que Telintar S.A. es controlada por Tele-fónica de Argentina). Es decir que, aplicando el criterio elegido por el juez de la anterior instancia todos los actores tienen derecho al P.P.P. respectivo.

  4. Sentado lo expuesto, considero que los actores se encontraban legitimados para demandar como lo hicieron, pues el art. 22 de la ley 23.696 le reconocía el derecho de adquirir las acciones pertinentes del P.P.P., sobre todo después del dictado del Decreto N° 60/90,

    según lo expresado en el considerando anterior.

  5. Estimo que, en lo sustancial, existen motivos atendibles para confirmar lo resuelto en primera instancia, pues como lo tiene decidido esta S. en un supuesto similar (causa 13.270/ 02 “BAINAT, J.I. y otros c/ Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento” del 11.9.2007, la cuestión debatida en autos debe ser determinada siguiendo los lineamientos ofrecidos por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Antonuci, R. c/ YPF y otro s/ part. A. obrero” del 20.11.01 (conf. Fallos: 324:3876), precedente en el cual se estableció que los argumentos invocados en este caso por el accionado en sus agravios...

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