Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Septiembre de 2022, expediente CIV 072679/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Gorvat, I.c.V., S.G. s/

fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN”, expediente n° 72.679/2018,

el Dr. C.C. dijo:

  1. En la sentencia del 22/5/2020 se rechazó la demanda interpuesta por I.G. contra S.G.V., con costas al actor vencido.

    Contra dicho pronunciamiento apeló este último, quien fundó sus quejas el 21/3/2021. La contraria contestó el traslado de los agravios el 24/3/2022.

  2. A fin de analizar las críticas de las partes a la resolución recurrida,

    resulta menester efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el inicio de las presentes actuaciones.

    S.G.V. e I.G. contrajeron matrimonio el 27/7/1992 y se decretó la sentencia de divorcio el 30/11/2015 (fs. 26 del expediente n°. 79.437/2015, que tengo a la vista). A fs. 96 de la misma causa se homologó el convenio regulador de fs. 20/22.

    En este acuerdo se estableció, entre otras cuestiones: “Art. 441 del C Civil. El Sr. G. abonará en concepto de cuota compensatoria en favor de la Sra. V. la cantidad de $20.000, con más la diferencia mensual del costo de vida actualizado según INDEC art. 432

    capítulo 7 del Código civil, art. 433 inc. a, c, d y h. Manteniendo la obra social para la Sra.

    V..” (sic).

    El actor inició estas actuaciones a fin de solicitar la cesación de la compensación económica pactada a favor de la demandada y, supletoriamente, la fijación de un plazo de finalización de la cuota y la eliminación de la actualización por índice de precios.

    Alegó que, en el momento de celebrar el acuerdo, no contó con el asesoramiento legal adecuado y que la propia redacción de la cláusula denota la confusión entre el instituto de la compensación económica, prevista en el art. 441 del CCC, con el de los alimentos entre cónyuges, contemplados en el 432 del mismo cuerpo legal. Consideró, asimismo, que con las sumas que abonó desde el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de junio de 2018 (fecha de inicio de la demanda), ya afrontó lo suficiente a fin de reestablecer la situación económica de su ex cónyuge. Arguyó que lo convenido le resulta de imposible cumplimiento y que se configura un ejercicio abusivo de los derechos. Invocó, además, la prohibición de indexar contemplada por la ley 25.561.

    Al contestar el traslado, la demandada solicitó que se rechazaran las pretensiones del actor. Expresó que ambos arribaron al acuerdo libremente, que no corresponde Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    su modificación, que se configuran los requisitos necesarios para la vigencia de la compensación y que resulta ajustada a derecho la actualización monetaria acordada.

    La jueza de la anterior instancia recordó que el artículo 440 del CCC

    habilita la revisión del convenio homologado o la decisión judicial que establece la compensación económica “si la situación se ha modificado sustancialmente”. En ese contexto,

    entendió que el actor no probó que existiera una situación de desventaja contractual y que, de hecho, de no haberse acordado un mecanismo de actualización, sí se hubiera provocado, ya que el monto de dinero convenido al momento de la celebración del contrato se ha desvalorizado.

    También consideró que modificar el plazo de duración, así como el sistema acordado por ambas partes para mantener la inalterabilidad de la capacidad adquisitiva de la prestación,

    importaba incidir en elementos sustanciales de la convención. Añadió que el obligado al pago posee mayores herramientas para afrontar situaciones de crisis porque se encuentra mejor capacitado que la demandada. Por otra parte, consideró que no correspondía el análisis en esta causa de las falencias de asesoramiento que denunció.

    El actor afirma, en su escrito de expresión de agravios, que la magistrada únicamente analizó la situación de desventaja contractual, tema sobre el que ya se había expedido este tribunal en el incidente de ejecución n°79.437/2015, con fecha 28/8/2019. Señala que la jueza de grado no analizó si se configuró abuso del derecho o enriquecimiento sin causa.

    Insiste en que la confusa redacción de la cláusula evidencia la falta de asesoramiento legal adecuado. Aduce que la compensación económica tiene carácter temporal y que la ley solo prevé su fijación por tiempo indeterminado excepcionalmente. Pide que se tenga en cuenta que la introducción de esa cuota compensatoria sine die, sumado a la adjudicación de bienes,

    vuelven al convenio regulador del divorcio totalmente desproporcionado. Indica que la demandada es una persona sana, que trabaja informalmente como cosmetóloga y masajista.

    La demandada pide la deserción del recurso incoado por el actor.

  3. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la...

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