Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2017, expediente L. 118710

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., P., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.710, "Gortari, R.S. contra Dirección General de Cultura y Educación y otro. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata, acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas a la accionada en su calidad de vencida (v. fs. 381/390).

La parte actora y Fiscalía de Estado dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 408/416 y 417/421, respectivamente).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación se ordenaron a fs. 430, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la actora a fs. 408/416?

    En su caso:

  2. ¿Ha sido bien concedido el interpuesto por la demandada a fs. 417/421?

    Caso afirmativo:

  3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que R.S.G. promovió contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, condenando a esta última al pago de las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557 por la incapacidad derivada del accidente de trabajoin itinereque sufrió el día 12 de julio de 2005 (v. fs. 381/390).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      Inicialmente cuestiona que el sentenciante haya cuantificado la prestación dineraria por incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva que porta la actora con arreglo a lo prescripto por el art. 14 apartado 2 inc. "a", de la ley 24.557, ya que de conformidad al grado de minusvalía que se tuvo por acreditado en el veredicto correspondía determinar dicho importe según las estrictas pautas de cálculo que proporciona el art. 14 apartado 2 inc. "b" de la misma ley.

      Señala que el tribunal de mérito interpretó erróneamente esta normativa, toda vez que -afirma- mal pudo acudir a un precepto legal que ha sido dictado para regir incapacidades de rango inferior al 50%, cuando el menoscabo en la salud de la accionante ha sido determinado en un 62,8%.

      En otro orden, manifiesta que también le corresponde percibir el incremento previsto por el art. 3 de la ley 26.773, ya que si bien sufrió un accidentein itinerecon anterioridad a la entrada en vigencia de dicho régimen legal, por derivación de los principios de progresividad y de la ley más benigna, sus prescripciones le resultan plenamente aplicables.

      Asimismo, peticiona que el importe del resarcimiento sea actualizado según el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedios de los Trabajadores Estables) contemplado por el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773, argumentando sobre el particular -con apoyatura en precedentes jurisprudenciales y opiniones de los distintos autores que cita- que dicho precepto normativo se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557 y los decretos 1.278/00 y 1.694/09, al disponer que éstas se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme el índice RIPTE, desde el 1 de enero de 2010.

      Aduce que una correcta interpretación del art. 3 del Código Civil (actual art. 7, según reforma de la ley 26.994, BO de 8-X-2014), conduce a sostener que cuando se produce un siniestro laboral con anterioridad a la vigencia de una nueva ley, en tanto la obligación que surge del mismo no se encuentre extinguida, corresponde aplicar a sus consecuencias subsistentes ésta última. En este aspecto, asevera que hasta el momento no ha sido cancelada la reparación del daño, encontrándose por ende configurado el supuesto al que alude la norma, esto es, las "consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes".

      Sobre la base de tales premisas efectúa el nuevo cálculo de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557 según el mecanismo de actualización previsto en el mencionado art. 17 inc. 6 de la ley 26.773.

    3. El recurso no prospera.

      III.1. En lo que concierne al primer agravio que define el contenido de la queja resulta oportuno recordar que la suerte de la postulación recursiva depende de que se baste a sí misma para que de su lectura pueda advertirse, en términos claros y concretos, el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal. Ello exige una crítica directa y eficaz de las conclusiones definitorias de la sentencia recurrida, cuya demostración incumbe -de modo exclusivo- a quien acude a la senda recursiva (conf. causas L. 110.285, "R.", sent. de 30-V-2012; L. 116.936, "S.", sent. de 24-IX-2014 y L. 117.069 "Tango", sent. de 26-VIII-2015; entre muchas otras).

      Dicha carga, en la especie, no ha sido satisfecha por el quejoso, ya que ha estructurado este aspecto de la impugnación sobre la base de considerar que el tribunal sentenciante ha desinterpretado la doctrina legal que emana del precedente L. 104.576, "M.O.", sent. de 7-III-2012, reproduciendo -inclusive- algunos de los pasajes de la sentencia emitida por esta Suprema Corte en dicha causa. Tales argumentos -como anticipé- no logran conmover la solución a la que se arribó en la instancia de grado.

      Ello así, porque ha omitido tener en consideración y, por ende, no ha intentado siquiera desvirtuar las razones que -precisamente- expuso el tribunala quopara juzgar que "sin desconocer los alcances de dicha doctrina legal" la misma resultaba inaplicable al caso (v. sent., fs. 385).

      En especial, no se ha ocupado de controvertir la conclusión relativa a que resultaba razonable establecer elquantumde la prestación dineraria por incapacidad laboral, permanente y parcial según las pautas fijadas por el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, en tanto dicho criterio cuenta con el respaldo normativo del decreto 472/14 (v. sent., fs. 485).

      Dicho reglamento -cuya violación o errónea interpretación tampoco ha sido denunciada, lo cual revela una insuficiencia formal manifiesta (conf. doct. causas L. 117.044, "V.", sent. de 27-V-2015 y L. 107.358, "L.", sent. de 15-VII-2015; entre otras)- en su art. 2 inc. 2 primer párrafo, establece: "Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la ley 24.557, que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo 8° de la ley que se reglamenta".

      Sin que corresponda abrir juicio sobre el grado de acierto que corresponda atribuirle a lo decidido por el tribunal de grado en este aspecto del pronunciamiento, de lo expuesto se colige que la impugnación no puede tener favorable recepción, en tanto se aparta del razonamiento seguido por el juzgador, soslayando cuestionar las esenciales conclusiones del fallo que le dan sustento (conf. causas L. 104.698, "Crizaldo", sent. de 26-IX-2012 y L. 117.259, "I.", sent. de 10-XII-2014; entre muchas).

      III.2. En lo que respecta a la crítica por la que se cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 26.773 cabe señalar, siguiendo la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte -en su opinión mayoritaria- en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016) y ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia juzgó el caso, que no le asiste razón al recurrente en su planteo.

      III.2.a. En autos resultó acreditado que el día 12 de julio de 2005 R.S.G. sufrió un accidente de trabajo que la incapacitó de manera parcial y permanente en un 18,80% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 381 vta.).

      Tal circunstancia impone concluir que la primera manifestación invalidante de las contingencias padecidas por la actora se produjo en dicha oportunidad.

      III.2.b. Ahora bien, la ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", BO del 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

      III.2.c. De ello se deduce que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado -como regla general- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decretos 1.278/00, BO de 3-I-2001 y 1.694/09, BO de 6-XI-2009).

      En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 1.278/00 prescribió en su art. 19: "Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial", precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (BO de 17-IV-2001) que "Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera...

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