Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2001, expediente AC 58714

PresidenteHitters-Pisano-Pettigiani-Laborde-Negri-Ghione-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de marzo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., P., L., N., G., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.714, “G., Rosa Mercedes contra Municipalidad de La Plata. Cementerios. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido en el caso competente la justicia ordinaria para conocer en la acción promovida?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. La actora, en su carácter de arrendataria del nicho referenciado en autos, demandó a la Municipalidad de La Plata por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del respectivo convenio celebrado con la Dirección de Cementerios, organismo dependiente de la citada comuna.

      Fundó su pretensión en los arts. 519 a 522, 889, 1204 y 2283 y concs. del Código Civil y 319, 330 y 331 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 22/25).

      Rechazado su reclamo en ambas instancias (fs. 65/68 y 99/107) recurre por vía de inaplicabilidad de ley aduciendo el quebranto de la citada normativa y destacando de modo expreso el error en que incurrieron los jueces de grado al interpretar su pedido de daños “en forma extracontractual” (fs. 115).

    2. Surge de la precedente reseña que la pretensión indemnizatoria se halla claramente fundada en la responsabilidad contractual de la Administración; y es doctrina reiterada de esta Corte la que afirma su competencia para entender originaria y exclusivamente en las demandas en las que se persigue alguna reparación derivada del incumplimiento de contratos de concesión de sepultura (doctrina causas B. 50.132, “Quaini”, sent. del 27–X–1987; B. 52.447, “I. de P.”, res. del 16–V–1989; B. 54.794, “Schenhals de T.”, res. del 13–X–1992; B. 54.306, “Parada”, res. del 4–VIII–1992; B. 55.130, “P.”, res. del 4–V–1993).

      Es decir, que en el marco de la doctrina citada, no existe duda que la acción promovida contra la Dirección de Cementerios de la Municipalidad de La Plata constituye un caso contencioso administrativo. Por tanto la cuestión controvertida tiene por objeto dilucidar si corresponde en esta instancia extraordinaria, declarar la incompetencia de la justicia ordinaria para conocer de dicha acción, teniendo en cuenta que la cuestión competencial no ha sido planteada por la legitimada pasiva en las sucesivas instancias ordinarias, como así tampoco en la actual etapa procesal.

      Si bien la competencia originaria de este Tribunal en materia contencioso administrativa es de orden público, y por ende, improrrogable; interpreto que dicho carácter debe ceder en el presente caso, toda vez que la misma ha sido consentida por las partes y asumida plenamente por los órganos jurisdiccionales intervinientes, tal como lo sostuvo el doctor N. en la causa Ac. 47.355, (“C.E.”; sent. del 14–III–1995).

      Como consecuencia de la preclusión adquieren firmeza los actos realizados dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Así en el presente caso, la demandada no cuestionó la competencia de la justicia ordinaria en la oportunidad prevista en el Código Procesal Civil y Comercial para oponer la excepción de incompetencia, y tampoco el juez interviniente ejerció el deber de inhibirse de oficio tal como lo preceptúa el art. 4º del citado ordenamiento adjetivo.

      Por tanto, interpreto que la etapa para el debate de la temática atinente a la competencia ha precluido, debiendo destacarse además tal como lo señala C., que en el esquema de la casación, en principio, no debe la Corte poner de relieve vicios no denunciados por el recurrente (“La casación civil”, v. II, p. 268 y en especial nota 19), salvo que se den casos de excepción.

      Ello así, porque no tiene que perderse de vista que la cuestión controvertida debe resolverse conforme las pautas inmanentes al principio dispositivo, en particular aquéllas que limitan la actividad funcional del órgano controlador cuando falta el agravio de las partes.

      Sin olvidar además, la relevancia que adquiere el postulado de la defensa en juicio, derivado de la cláusula constitucional que consagra el debido proceso legal (art. 18 de la Const. nacional), en concordancia con lo establecido por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto garantiza el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente y dentro de un plazo razonable; protección también contemplada en el art. 15 de la Constitución provincial, en cuanto asegura la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia. Se viola tal pauta si a esta altura del proceso se da marcha atrás con lo actuado.

      En otro orden de ideas, no puede desconocerse que en el marco de la actual hermenéutica constitucional, los temas originados por la actuación u omisión de la Provincia o de las Municipalidades, en el ejercicio de funciones administrativas, deberán ser juzgados por tribunales en lo contencioso administrativo (arts. 166 y 215 de la Const. provincial), lo que demuestra que en estos casos la competencia de esta Corte no está dada por razones de esencia.

      En concordancia con lo expuesto y como pauta orientadora para resolver la problemática planteada en el sub judice deben ponderarse las modernas corrientes doctrinarias que han sido receptadas por diversos Códigos Contencioso Administrativos sancionados en otras provincias, por ejemplo Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (ley 133), Corrientes (ley 4106), Neuquén (ley 1305), en cuanto establecen que la resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la competencia del Tribunal no ser revisable de oficio en el curso del proceso ni en la sentencia.

      En sentido similar la ley 12.008...

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