Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Octubre de 2017, expediente CNT 070611/2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 70611/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº:51550 CAUSA Nº 70.611/2014 - SALA

VII- JUZGADO Nº 76 En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2017, para dictar sentencia en estos autos caratulados “Gorostarzu, M. c/ YPF S.A. s/

Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- A fs.4/18 se presenta el actor e inicia demanda contra YPF S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Señala que ingresó a laborar a las órdenes de YPF, compañía dedicada a la actividad de producción y distribución de petróleo, el 10 de diciembre de 1997.

Explica las características y condiciones en que se desarrolló el contrato de trabajo, hasta que se produjo la denuncia del mismo por parte de la empleadora el 01/09/14 recibiendo una liquidación final, por una suma que considera insuficiente.

Reclama diferencias salariales e indemnizatorias, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

Afirma que el salario abonado era deficiente, y que la relación laboral se ha desarrollado con distintas irregularidades.

A fs.33/78 YPF S.A., contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.

La sentencia de primera instancia obra a fs.182/188, en la cual el “a-

quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las principales pretensiones del actor.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.189/193) y por la actora (fs. 195/204).

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer término las cuestiones planteadas por la parte demandada.

Se agravia la quejosa, por la inclusión de sumas no remuneratorias, en la base de cálculo, una de ellas “vianda y ayuda alimentaria”, y aduce que la misma ha sido expresamente establecida en el CCT aplicable como no remuneratorias. , tampoco encuentro razones que justifiquen, desechar los rubros no remuneratorios –de las características del presente caso- para establecer la base de cálculo.

Deseo recordar que en oportunidades anteriores me he referido a la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G. c/

Polimat SA y otro” (Ver Estela Milagros Ferreirós: “Qué Incidencia tiene la Fecha de firma: 23/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24406976#191487717#20171024094110349 Causa N°: 70611/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1273/2002, 2641/2002 y 905/2003 declarada por la Corte, en los demás pagos no remuneratorios y en la liquidación sobre vacaciones, SAC e indemnización por antigüedad? Revista Errepar, N° 299, Julio /10, T.XXIV), he dicho que frente a la obligación del trabajador de estar a disposición, a los efectos de su prestación de hacer, se encuentra la contraprestación del empleador de dar la remuneración correspondiente. En cuanto a la conceptualización del instituto de la remuneración, el convenio (OIT) 95, relativo a la protección del salario, señala en su art. 1°: “A los efectos del presente convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia. Sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya efectuado o deba efectuar”. Este convenio del año 1949 fue ratificado por nuestro país por la ley 11594/1956 y fue acogido por nuestra LCT en su art. 103, más allá de las numerosas desviaciones que llevó a cabo el propio legislador a posteriori. Lo cierto es que, a partir de determinado momento, se comenzó a hablar, entre otras cosas, de conceptos no remunerativos, pagados como contraprestación por las tareas llevadas a cabo. Tengamos presente que los pagos considerados remuneratorios están sujetos a aportes y contribuciones y se tienen en cuenta para liquidar vacaciones, SAC e indemnización por despido; ello a diferencia de los no remuneratorios. Sería larga la lista de éstos últimos que, analizados detenidamente, configuran un verdadero fraude, porque siendo, en cuanto a su naturaleza jurídica, una verdadera remuneración, se los trata como si no lo fueran, a los efectos de pagar menos a los trabajadores. A mayor abundamiento, la existencia misma de este tipo de prestación viola uno de los principios fundamentales del derecho, como es el principio de la lógica formal, de “identidad” ya que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. Así, lo que se da como remuneración no puede ser “no remunerativo” sólo para privarlo de los atributos propios de lo que realmente es. Planteadas así las cosas, el tema llega a la Corte y se considera en los autos “ G. c/ Polimat S.A. y otro” en mayo de 2010, partiendo de la base de remitirse a “P. c/ Disco” ( Fallos 332:2043)

donde, cómo se recordará, hace un meduloso análisis de la remuneración y luego hace referencia a que los pagos mencionados emergentes de los decretos en cuestión, han tendido a reparar el deterioro del poder adquisitivo de los salarios ya la necesidad de recuperar el ingreso alimentario.

Sentado ello, conviene efectuar algunas consideraciones fácticas en relación al caso concreto.

Fecha de firma: 23/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24406976#191487717#20171024094110349 Causa N°: 70611/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII En primer término, dada la cuestión debatida en autos, cabe resaltar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la...

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