Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 74707

PresidentePettigiani-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.707, "G.M.M. c/ Municipalidad de Lincoln s/ pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., T., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionante e hizo lugar parcialmente al deducido por la demandada. En consecuencia, en lo que al caso interesa, revocó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto dispusiera la reincorporación de la agente M.M.G. a los cuadros de la administración municipal en su plantel permanente y otorgara una indemnización por daño moral. Finalmente impuso las costas en el orden causado (v. fs. 254/266).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 269/277), el que fue concedido a fs. 280/281.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 287), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la demanda deducida por la señora M.M.G. contra la Municipalidad de Lincoln. En consecuencia, declaró la nulidad del decreto 1.045/14 dictado por el señor Intendente mediante el cual dispusiera el cese de la relación laboral mantenida con la accionante y condenó a la demandada a la reincorporación en el cargo que desempeñara al tiempo de la extinción del vínculo. Asimismo ordenó, en concepto de daño material, el pago de la totalidad de los haberes dejados de percibir desde la separación en su puesto de trabajo y hasta su efectivo reingreso, y la suma de $20.000 por daño moral.

Finalmente, impuso las costas a la accionada.

  1. Apelada la sentencia por ambas partes (v. fs. 229/231 y 248/251), la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, desestimó el recurso deducido por la accionante e hizo lugar parcialmente al impetrado por la demandada (v. fs. 254/266).

    En lo que al caso interesa, revocó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto dispuso la reincorporación de la agente a los cuadros de la administración municipal en su plantel permanente y reconociera el daño moral reclamado.

    Distribuyó las costas en el orden causado.

    II.1. Para así decidir, con respecto a la primera cuestión atinente a la reinstalación en el cargo y de la cual se agravió la demandada, el Tribunal de Alzada señaló que tal cuestión había sido tratada y definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Ramos" (Fallos: 333:311), doctrina que expresa fuera reiterada en "Cerigliano" (Fallos: 334:398).

    Acto seguido reprodujo el criterio plasmado por el Supremo Tribunal nacional en dichas causas. Así precisó que dispuso que el mero transcurso del tiempo no significaba que se haya modificado la situación irregular de los accionantes, quienes tenían derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada pero no a su reincorporación y que, una solución contraria, vulneraría el régimen de la función pública nacional -ley 24.156- que estableciera un régimen diferenciado para empleados que ingresaren como planta permanente y para los contratados o designados como transitoria, reconociendo estabilidad para los primeros.

    A su vez, destacó que ese mismo órgano judicial expresó que si se atribuyera ese carácter a quien no había sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no solo se estaría trastocando aquel marco legal sino que se estaría alterando el monto autorizado por el legislador para financiar los gastos correspondientes al personal, y que toda erogación que se apartare de estos límites resultaba ilegítima (conf. arts. 75 inc. 8, C.. nac. y 29, ley 24.156).

    Precisó que este Tribunal siguiendo esa línea en la causa A. 70.896, "M., sentencia de 20-V-2015, entre otras, por mayoría, señaló que los agentes de planta temporaria -mensualizados o jornalizados- participaban de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo.

    También puntualizó que esta Corte expresó que, el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo entre el agente y la administración está dada por la modalidad de designación, sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista.

    Sentada tal doctrina esgrimió que en el caso el régimen de empleo público municipal -ley 11.757, entonces vigente- también previó la existencia de dos plantas de personal, permanente y temporario, y dentro de la última, el temporario, reemplazante, destajista, contratado por locación de servicios, resultando de aplicación supletoria la ley 10.430.

    Señaló que la accionante acreditó que ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Lincoln como personal de la planta temporaria mensualizada según decreto de designación 14/05, los cuales fueran prorrogados hasta el mes de febrero de 2014, con el objeto de que prestara tareas administrativas en la Secretaría de Acción Social, de Producción, Turismo y Medio Ambiente y en...

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