Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 11 de Septiembre de 2019, expediente FRO 080289/2018/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def Rosario, 11 de septiembre de 2019 Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nro.

FRO 80289/2018, caratulado: “GOROSITO, F.A.(.en rep. de V.) y otro c/ OSDE s/ Amparo contra actos de particulares”, (del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto), del que resulta, 1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 180/186 vta.) contra la sentencia del 3 de julio de 2019 que rechazó la acción de amparo y distribuyó

las costas en el orden causado (fs. 172/178 vta.).

Concedido el recurso, se corrió el pertinente traslado (fs. 188), que fue contestado por la contraria (fs. 189/197 vta.). Seguidamente se elevaron los autos (fs. 201), y se dispuso la intervención de esta Sala “B”. Ordenado el pase al Acuerdo quedaron a estudio (fs. 202).

  1. - El recurrente se agravió de que el a quo haya señalado que no constaba en autos pericia médica que pudiese aportar otra opinión científico-

médica que evaluara a V. y dictaminase en el caso concreto cómo podría esta terapia experimental beneficiarlo. Dijo a este respecto que como la demandada no cuestionó en ningún momento los padecimientos de V., no resultó menester el pedido de tal pericia. Agregó que debía tenerse en cuenta la última jurisprudencia respecto de los tipos de progresos evolutivos que ha aportado este tipo de tratamiento a niños y personas con discapacidad, así como también el curriculum y experiencia del Dr. Etchepareborda, especialista en la materia.

Se quejó de que no se haya tomado en cuenta la acreditación de los numerosos precedentes jurisprudenciales respecto a resoluciones de casos análogos al presente, donde el principio pro homine está siempre presente.

Entendió que la pericia médica no podría seguramente rebatir los fundamentos de la demandada sobre la “falta de evidencia científica”, cuando además tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en el criterio de que el mismo Programa Médico Obligatorio constituye un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara #32705383#244044931#20190911130725636 debería ubicarse en ningún contexto, debiendo quedar garantizado el mecanismo para su actualización en virtud del carácter dinámico del conocimiento científico, estableciendo una metodología de análisis para la incorporación de tecnologías que asegure la probada eficacia de todo procedimiento diagnóstico o terapéutico a financiar por la Seguridad Social.

Se agravió asimismo de que el magistrado de grado se ciña a la consulta médica realizada por éste al Dr. G.T., quien manifestó que la aplicación de la terapia E.M.T. no redundaría en avances significativos o en su reversión. Destacó al respecto que dicho galeno está haciendo futurología sin conocer a V. y el grado de avances periódicos que va teniendo.

Resaltó que la necesidad de mayor debate y marco probatorio que se insinúan en la resolución recurrida, no parecen ser argumentos suficientes para rechazar el amparo, principalmente en materia de salud, ya que proceder de tal modo terminaría por beneficiar al supuesto infractor.

Señaló que la EMT es una terapia ambulante, que actúa sobre el tejido nervioso sin necesidad de cirugía. Que regula el funcionamiento de los neurotransmisores, potenciando su liberación o los receptores de las neuronas, con un efecto a largo plazo. Explicó que cuando hay un trastorno mental, ciertos circuitos o áreas en el encéfalo aparecen alterados, y que con la EMT se pretende hacer que recuperen su funcionalidad.

Puso de manifiesto la tesis interpretativa que defiende: integración y mejoramiento de la salud en general de V., finalidad que pertenece al sistema legal de protección de la persona con discapacidad.

Solicitó finalmente que se deje sin efecto la distribución de costas por su orden, dispuesta en la sentencia en crisis, y se condene a la demandada a sufragar las costas del proceso.

Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) F.A.G. y R.C.G. interpusieron acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional a fin de Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara #32705383#244044931#20190911130725636 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B que la empresa de medicina prepaga OSDE otorgue la cobertura integral de los estudios que debe realizarse V.: resonancia magnética nuclear de cerebro con protocolo neuronavegador sin y con contraste, en el Sanatorio de la Trinidad Palermo y la posterior Estimulación Magnética Transcraneana, indicada por el Dr.

    M.C.E., a practicarse por éste galeno en su consultorio; así como también al traslado, alojamiento y/o estadía, con expresa imposición de costas (fs. 52/66).

    Además, peticionaron como medida cautelar, que se ordenaran las prestaciones mencionadas al interponer la demanda; solicitud que fue rechazada el 26/10/2018 por el juez de grado (fs. 87/91), y confirmada por esta Alzada mediante acuerdo...

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