Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 18 de Marzo de 2021

Presidente13/22
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 70, pág. 111


En la ciudad de Santa Fe, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GOROSITO, C.A. contra MUNICIPALIDAD DE SAN JUSTO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 319, año 2015). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores D., Aragón y L..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor D. dijo:

I.1. El señor C.A.G. promueve recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de San Justo a los fines de obtener el "cobro de haberes impagos meses de octubre, noviembre y 3 días de diciembre de 2008, diferencias salariales en el orden del 40 % por pago no ajustado a índice salarial del personal de maestranza conforme lo que establece el índice escalafonario municipal. Todo, por el término de prescripción, vacaciones no gozadas ni abonadas 2007 y proporcional 2008, SAC nunca abonado por el término de prescripción, SAC sobre preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso y despido (antigüedad) en base al artículo 23 de la ley 9286, justificación de aportes y retenciones a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, certificación de servicios y cesación de servicios, intereses y costas".

Relata que ingresó a trabajar para la Municipalidad de San Justo el 1 de setiembre de 1988, cumpliendo funciones de barrido y limpieza, a través de una relación contractual por tiempo indeterminado y no como personal eventual, tal como afirma la demandada.

Expone que desempeñó sus funciones eficientemente; y que, sin embargo, se le pagaba en modo irregular, no conforme a los índices salariales vigentes y sin los adicionales de ley correspondientes.

Señala que la relación que lo unía con la Municipalidad se encuentra protegida por la ley 9286; que la demandada encuadra dicho vínculo como "eventual" y no como permanente; y que corresponde se le abone una indemnización conforme lo normado por el artículo 23 de la ley 9286.

Dice que desempeñaba sus funciones de modo normal hasta que se le empezaron a negar tareas; que a mediados de noviembre de 2008 comenzó un intercambio telegráfico en el cual la demandada negó la relación laboral y que culminó colocándolo en situación de despido indirecto; y que frente a ello presentó reclamos que no fueron contestados.

Pide, en síntesis, que se haga lugar a la demanda.

2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 13/vto.) comparece la Municipalidad de San Justo (f. 23) y contesta la demanda (fs. 45/48 vto.).

En primer lugar, sostiene que no se ha cumplido con las cuestiones formales previas requeridas para la admisibilidad del recurso tal como lo prevé el artículo 12 de la ley 11.330; que el recurso no se ajusta a las formas legales; y que, por lo tanto, existe un defecto que justifica el planteo de la respectiva "excepción legal".

Explica que el recurrente no logra consignar en forma ordenada los hechos ni el derecho, ni la pretensión que sustenta en términos claros y precisos, la que genera dudas respecto de si estamos ante una relación de empleo privado o empleo público.

Agrega que el actor menciona rubros que no son aplicables al caso, los que carecen de precisión para su liquidación y dificultan la labor defensiva.

Considera que "no se logra llegar al conocimiento cabal de lo reclamado, omitiendo consignar todo fundamento fáctico de lo que pretende, ni siquiera mencionando cuál es el acto administrativo que considera ilegítimo".

Alega, asimismo, que no se agotó la vía administrativa (art. 7 ley 11.330); y que el recurrente "no puede ampararse en considerar que el reclamo por medio...

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