Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2016, expediente CNT 002641/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 2641/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78402 AUTOS: “GOROSITO, Á.C. c/ LIBERTY ART S.A. y otro s/

Accidente – Acción Civ” (JUZGADO Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en términos de la acción civil se alza la parte actora, y por la fecha en que deben calcularse los intereses y la imposición de costas lo hace la codemandada ART. Por la regulación de sus honorarios lo hace el perito médico.

Para tratar los agravios de la parte actora es menester señalar en primer término que no es la valoración de la prueba lo que determina la existencia de agravio (ello hace al fundamento de la expresión de agravios)

sino el cuestionamiento respecto del pronunciamiento de absolución o condena, pues lo apelable de la sentencia es la decisión, con exclusión de los fundamentos, salvo cuando integran la parte dispositiva o determinan su interpretación.

En este sentido, conforme lo expresado en los agravios, la parte actora se queja por el rechazo de la acción civil indicando que se encuentra probado en la causa los incumplimientos a las directivas básicas de seguridad e higiene, el riesgo de la cosa causante del daño y el riesgo de la actividad que hace a la responsabilidad de la empleadora conjuntamente con la responsabilidad solidaria de la ART ante la falta de exámenes periódicos al trabajador e inexistencia de denuncias ante la SRT por el alto grado de Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20842539#155991730#20160621113831800 siniestralidad de la empresa demandada. En este contexto, se queja por la falta de fundamentos de origen para pronunciarse por el rechazo de la reparación integral, no obstante mencionar que la ART ha reconocido el accidente sufrido por el actor por el que se le reconoció un determinado grado de incapacidad.

Si bien es cierto que la acción civil tiene por objeto el resarcimiento de un daño distinto al contemplado por la acción especial, que se limita a analizar la pérdida de capacidad laboral con un patrón abstracto de valuación, no soslayo que los daños producto de lesiones ocasionadas en el ámbito laboral puedan enmarcarse claramente dentro del concepto de daño indemnizable en la acción de daños del derecho común, ya sea, por la obligación de seguridad en cabeza del empleador o por la existencia de factores de atribución objetivos o subjetivos previstos por el artículo 1113 del Código Civil.

Sin embrago, del escrito inaugural se desprende que las lesiones padecidas en la mano derecha del trabajador fueron consecuencia del “cierre”

de un portón que atrapó el dedo pulgar derecho mientras realizaba su tarea de vigilador, produciéndose una lesión que fue receptada por la ART codemandada por haberse producido la misma por el hecho u ocasión del trabajo –factor de atribución amplio impuesto por la normativa vigente a las ART dentro del marco de la ley especial-. En ninguna parte del escrito inaugural indica cuál sería el riesgo del portón en caso de tratarse de un cierre mecanizado en forma automática, o que el mismo funcionara defectuosamente o que el cierre se hubiera producido con intensión de provocarle una lesión o por la impericia de un dependiente de la empresa. De hecho tampoco explica si cuando se cerró el portón se hizo en forma manual. No obstante ello, continúa su relato explicando que luego de ese siniestro tuvo otro en el cual se lastimó el mismo dedo pero nada explica cómo, cuándo y dónde ocurrió el nuevo accidente. Al momento de fundar la responsabilidad de la empleadora Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20842539#155991730#20160621113831800 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V se limita a explicar el manejo de pesos en el lugar de trabajo sin coincidir esto con el accidente relatado.

Lo que se discute entonces, es la atribución causal por la lesión en el dedo pulgar derecho y la responsabilidad civil de las accionadas.

En términos del artículo 1113 del Código Civil por el cual se instó

la acción, no habiéndose demostrado que el daño fuera el efecto del riesgo de la cosa, el empleador no debe responder, agregando que el escueto mecanismo relatado por la parte actora linda con la atribución de culpa a la víctima, encontrándose su accionar fuera de la órbita contractual. Sin antijuridicidad no hay indemnización propiamente dicha, ya que ésta requiere la concurrencia de un hecho dañoso, con un nexo causal adecuado entre el hecho y el daño antijurídico, y...

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