Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Mayo de 2023, expediente CAF 028133/2022

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 28133/2022/CA1

Expte. Nº CNT 28133/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº52403

AUTOS: “GOROSITO, A.C.C./ INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL – SUM 85486/21 – DEC 467/99 Y OTROS S/ MEDIDA

CAUTELAR” (JUZG. Nº 14)

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la actora promovió la presente medida cautelar contra su empleadora Instituto Nacional de la Propiedad Industrial –INPI-, la Unión de Personal Civil de la Nación –UPCN- y el Sr. P.O.A. –en su carácter de Director-

    por la situación de acoso y violencia de género que dijo padecer en su lugar de trabajo,

    con el fin de obtener el dictado de una medida preventiva de prohibición de acercamiento y apartamiento del cargo preventivo de la persona humana demandada,

    con más el cese de las conductas hostiles, misóginas y violentas cometidas por el nombrado hacia su persona; respecto a la empleadora peticionó que ésta garantizase el impedimento de contacto con el acosador, que tomara medidas efectivas a fin de garantizar su seguridad en el puesto de trabajo y que restringiese todo tipo de contacto con su superior, que mantuviera su traslado al 6º piso no innovando el puesto y salario según categoría y funciones ostentadas al inicio de la denuncia y, por último, que durante la tramitación del presente proceso no pudiese extinguir el contrato de trabajo habido entre las partes.

    Previa vista fiscal, la jueza de grado mediante sentencia interlocutoria N°

    1.428 de fecha 15/7/2022, admitió únicamente la medida cautelar interpuesta contra la empleadora, ordenándole a ésta que mantuviese a la trabajadora en el 6º piso de la dependencia en la que prestaba servicios, con más sus condiciones laborales (puesto de trabajo y salario), hasta tanto se dictase decisión final sobre el asunto, desestimando las restantes cautelas pretendidas.

    Dicha resolución fue apelada por la codemandada INPI a través del memorial de fecha 5/8/2023, que fue replicado por la actora mediante presentación del 4/9/2023.

    Luego de ello, se presentó la accionante denunciando como hecho nuevo su despido dispuesto por la patronal, peticionando la suspensión del tratamiento del recurso de apelación deducido por su contraria en tanto devenía abstracto por dado que 1

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    la medida cuestionada resultaba irrealizable porque el despido imposibilitaba su ejecución. Asimismo, solicitó de manera urgente en el marco de la medida cautelar peticionada en el escrito de inicio y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 202 y 203 del C.P.C.C.N., que se declarara la nulidad de su despido -que según su postura,

    habría sido concretado de manera discriminatoria por CD Nº 828495541- y la reinstalación en mi puesto de trabajo conforme lo prescripto por los arts. 16, 17 , 81 y 172 de la L.C.T., art. 1.740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 14 bis y 16

    de la C.N. y ley 23.592, junto con lo dispuesto por el Convenio 111 de la OIT sobre la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación. Adicionalmente, solicitó la aplicación de la Ley 26.485 y su Decreto Reglamentario 1011/2010 de Protección Integral a la M., de orden público. A tal fin describió detalladamente toda la secuencia de los hechos que antecedieron a la decisión rupturista.

    Con fecha 7/11/2022 la sentenciante de grado dictó la resolución mediante la cual desestimó la pretensión de la actora por considerar que excedía el marco del presente proceso cautelar, el que fuera resuelto mediante sentencia interlocutoria definitiva de fecha 15/7/22. Además, dada la resolución del vínculo que había sido denunciada en autos por ambas partes, consideró que el tratamiento de las cuestiones y recursos pendientes en este proceso habían devenido en cuestión abstracta,

    por lo que resolvió, previa citación fiscal, el archivo de las actuaciones.

    Contra dicha resolución la parte actora interpuso el recurso de apelación mediante presentación de fecha 12/11/2022, que fue replicado por la otrora empleadora con fecha 7/2/2023.

    Se agravia la recurrente por cuanto considera que con la resolución adoptada en origen se mutilaron sus derechos y el esfuerzo realizado para obtener una medida protectoria hacia su persona como la dictada en autos con fecha 15/7/2022.

    Afirma que con la decisión que ahora cuestiona se garantizó impunidad e inmunidad a la patronal, refrendando los abusos que se cometieron sobre su persona en un proceso abordado como violencia laboral con perspectiva de género y que omitió considerar la juzgadora de grado que se solicitó en reiteradas oportunidades como cautelar que no pudieran despedirla sin justa causa ni se consideraron las razones brindadas en dicha oportunidad para rechazar dicho segmento del pedido inicial –esto es, que tal petición transitaba sobre una situación hipotética, la que ahora se encuentra se hizo efectiva-.

    Sostiene que resulta contradictorio que si se consideró en su oportunidad que correspondía la protección cautelar, ahora se le quite siendo que se habría profundizado el hostigamiento que la misma jueza cauteló. Cuestiona que la sentenciante haya sentenciado como si dicha resolución fuese definitiva e inmodificable. Funda su planteo recursivo en una serie de normas nacionales e internacionales de protección contra la 2

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº CNT 28133/2022/CA1

    discriminación en el ámbito laboral, con especial referencia a la discriminación por razón de género y cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

  2. ) Delineados de este modo los agravios, y dentro de los límites que impone el marco recursivo en análisis, el tribunal adelanta que la resolución apelada será

    revocada.

    Ello es así a poco que se advierta que tal como bien señala el Sr. Fiscal General Interino ante esta Alzada en el dictamen Nº 960/2023, “la vigencia de relación contractual –y sus condiciones- traída a escrutinio de la jurisdicción forma parte de lo peticionado por la señora G. desde que interpuso el escrito inaugural (v. lo relatado en el segundo y tercer párrafo de este dictamen y el punto IX titulado “Pide Medida Cautelar de Protección de Persona” obrante en el escrito de fs. 3/27)”.

    Tanto fue así que la propia sentenciante de grado en la sentencia interlocutoria dictada con fecha 15/7/2022 desestimó la petición formulada por la actora a fin de que el INPI no pudiese despedirla sin causa, dado que lo pretendido transitaba sobre una situación hipotética.

    Ahora bien, no es ocioso memorar el carácter provisional de las medidas cautelares, condición por la cual pueden ser revisadas en cualquier momento del proceso en el supuesto de adjuntarse nuevos elementos a la causa, tal como ocurre en la especie.

    Desde dicha perspectiva, de modo alguno puede considerarse que el hecho nuevo denunciado por la trabajadora exceda el presente proceso cautelar. Por el contrario, con la disolución del vínculo laboral decidida por la empleadora en el mes de octubre de 2022, la condición hipotética sobre la que se fundó la juzgadora en su oportunidad se volvió efectiva.

    Siendo ello así, corresponde entrar en el análisis de la cuestión planteada,

    debiendo recordarse que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. (conocida como Convención de Belém do Pará), obligan a los Estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

    En tal sentido la ley 26.485 promueve y garantiza el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia (art. 2ª inc. b). En tal marco dicha ley intenta proteger a la mujer contra los actos de violencia en los distintos escenarios de la vida,

    uno de los cuales es el del trabajo.

    La ley entiende por violencia contra la mujer toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder afecte su vida, libertad, dignidad,

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    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    integridad física psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. En su art. 6º califica como violencia laboral determinados actos pero, tal como lo aclara el decreto 1011/2010, las definiciones de violencia comprendidas en el art. 6º de la ley 26.485 no deben interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo como excluyentes de hechos considerados como violencia contra las mujeres por otras normas. Así el inc. c) del art. 6º...

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