Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 022549/2021/CA003

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

22549/2021

GOROSITO, A.C. c/ SCHULZE, ARNALDO

JOAQUIN Y OTROS s/EJECUCION

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La letrada ejecutante apeló la resolución del 29 de noviembre de 2022 por la que el juez de primera instancia admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados A.J., E.M., M.M. y S.D.S., y desestimó en consecuencia la ejecución promovida por la Dra. A.C.G..

    El memorial de agravios fue incorporado a fs. 766/776 y contestado a fs. 778/787.

  2. La Dra. A.C.G. promovió el proceso de ejecución de sentencia contra A.J., E.M.,

    M.M. y S.D.S. para obtener el cobro de los honorarios regulados en la sentencia definitiva dictada en el proceso “

    S., Martín M. y otro c.S., E.M. y otro s.

    cobro de sumas de dinero” (expte. nº 4999/2014).

    Los ejecutados, a través de su abogado apoderado,

    dedujeron oposición y solicitaron el levantamiento del embargo. A tal fin, plantearon excepción de inhabilidad de título y adujeron que la regulación judicial se encuentra desplazada por un convenio de honorarios celebrado con la letrada ejecutante. (Ver presentaciones aquí)

    A su turno, A.C.G. contestó el traslado de la excepción de inhabilidad de título y propició su rechazo con imposición de costas. Sostuvo que la excepción opuesta es inadmisible por no estar comprendida entre las que nomina el artículo 506 del Código Procesal, negó la existencia de pacto de honorarios en lo que a ella respecta y alegó que únicamente se materializó con el Dr. H.E.G.. Reconoció la autenticidad de las facturas Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    que acompañaron los ejecutados y señaló que corresponden a un pequeño importe para mantener los gastos, que solo pueden tomarse como pago a cuenta de la sentencia definitiva.

    Ante los planteos de la ejecutante, el juez de primera instancia analizó la defensa de los ejecutados aplicando la doctrina del exceso ritual y de la manifiesta inexistencia de deuda. Luego,

    avanzó sobre la postura procesal de las partes y la prueba allegada al proceso a fin de verificar si celebró el referido convenio de honorarios.

    En ese contexto, valoró el documento presentado junto al escrito “Pide urgente levantamiento de medida cautelar” que lleva la firma de los Dres. G., en el que se expresa que se remite "la Carta Oferta Irrevocable de servicios profesionales para dejar instrumentado el convenio de honorarios que tenemos acordado"

    (ver pág. 37 del documento). Destacó que la Dra. A.C.G. no desconoció su firma, motivo por el cual tuvo por reconocido el contenido de ese instrumento.

    Consideró también la gran cantidad de facturas aportadas (mencionó más de 132), emitidas durante los años los años 2014 a 2021 (precisamente, los inicio y finalización de la causa 4999/2014), ceñidas a la labor profesional efectuada en la causa 4999/2014. A ello añadió que la Dra. G. reconoció haber recibido mensualmente y contra entrega de factura transferencias que totalizan –a valores históricos– en $1.377.830,30 equivalentes a 635,31 UMA, mientras que los ejecutados la expresan en USD44.883.

    Finalmente, contempló el texto del correo electrónico en el que la Dra. G. reconoció haberles remitido cuando los ejecutados revocaron su poder (ver pag. 7). En él la profesional envió

    la factura de abril de 2021(confeccionada en base a los “servicios prestados en marzo”), reafirmó el sistema mensual de facturación y se refirió al “contrato de honorarios”.

    A partir de los elementos reseñados, el juez de primera instancia formó convicción en punto a la existencia de convenio de honorarios. Concluyó que los pagos recibidos y facturados Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    encuentran su causa (fuente) en el convenio de honorarios celebrado entre la ejecutante y sus ex clientes (CCC, art. 726), y que dicho acuerdo de voluntades determina la exclusión del régimen de arancel,

    interpretado como la inejecutabilidad al cliente de los honorarios regulados judicialmente.

  3. La Dra. A.C.G. resiste esta decisión.

    Objeta la procedencia de la defensa de los ejecutados en función del estrecho marco del proceso ejecutivo, y sostiene que no se ha probado la existencia del convenio de honorarios. Efectúa las siguientes afirmaciones:

    (i) El fallo de primera instancia trató a los cuatro ejecutados del mismo modo, no consideró la prueba agregada por cada uno de ellos, aunque fueron solo dos de los ejecutados los que la acompañaron. S.D. y M.M.S. acompañaron una supuesta e inexistente carta oferta, mientras que los otros dos ejecutados –E.M. y A.J.S.– no acompañaron un solo documento que acredite la existencia de un contrato de honorarios como una oferta, carta propuesta, convenio,

    contrato, facturas o pagos.

    (ii) El juez no se expresó sobre el objeto esencial de la vía ejecutiva que es la existencia o inexistencia de deuda liquida y exigible para rechazar la ejecución.

    (iii) Si quedó acreditado que correspondía el decreto cautelar por considerar que la sentencia definitiva regulatoria de honorarios constituía una presunción de verosimilitud del derecho que se intentaba tutelar, agregando que resultaban inadmisibles las alegaciones en torno a una presunta existencia de un convenio de honorarios con la prueba producida y tenida en cuenta al momento de fallar, luego no puede resolverse que dicho convenio existe para los cuatro ejecutados, ya que el marco de conocimiento y prueba allegada tanto en la medida cautelar como en el proceso de ejecución de sentencia son iguales como también lo es el acotado margen de los procesos. La finalidad del juicio ejecutivo consiste en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente y no corresponde inmiscuirse en la causa de la obligación. El estrecho Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    marco cognoscitivo y limitado ámbito de debate no dio lugar a la correcta discusión causal debido a la naturaleza de la acción y a las peculiaridades de la vía ejecutiva.

    (iv) No se puede decir que haya inexistencia de deuda cuando está comprobado que cobró –conforme prueba agregada por la ejecutante– la suma de $1.377.830,30 o su equivalente a su actualización de hoy 631 UMA (liquidación hecha en pesos y UMA

    de la facturación emitida a M.M. y S.D.S.. Tampoco puede considerarse que esa suma en pesos sea convertida a dólares estadounidenses (menos aun al oficial sin considerar las restricciones al acceso de divisas y las cargas impositivas impuestas a la moneda). En su caso, conforme al artículo 7 de la ley 27.423, el recibo de honorarios con imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta.

    (v) Para la admisibilidad de la discusión de la causa de la obligación se requería el consentimiento de la actora, no ir contra el trámite del proceso ejecutivo, es decir que la realidad subyacente debía ser fácilmente acreditable y para la inhabilidad de título se requería la negativa categórica del excepcionante a la existencia de la deuda, acompañada del correspondiente ofrecimiento de prueba de haberla cancelado en forma total, ya que quien invoca un hecho extintivo le incumbe probarlo y no hay documentación que exteriorice un contrato de honorarios.

    (vi) La prueba del contrato está regulada,

    detalladamente, a través del artículo 1019 del CCyCN que dice que los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Esta cuestión debería ser contextualizada con el ordenamiento arancelario, objeto del caso en análisis. El artículo 4 de la ley 27.423 establece que el contrato se efectivizará por escrito.

    (vii) La oferta carece de autosuficiencia para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmada. La respuesta es Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    incierta dado que las co-ejecutadas M.M. y S.D.S., dicen que supuestamente recibieron una oferta el 1º de abril del año 2014 y pagaron una primera facturación en el año 2015 en concepto de honorarios por la atención de una causa judicial y no por convenio de atención de una causa judicial, a lo que se le suma que la supuesta oferta prescribe un monto y lo pagado a la suscripta fue otro totalmente diferente e ínfimo.

    (viii) En el caso de autos se lee que la supuesta oferta acompañada fue dirigida a los cuatro ejecutados de forma individual y ni A.J. ni E.M.S. la han acompañado o acreditado los pagos.

    (ix) El artículo 5 del arencel prescribe que el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta y el artículo 1014 del CCyCN dice que el contrato es nulo cuando su causa es contraria a la moral, al orden público (en el caso arancelario)

    o a las buenas costumbres. Los convenios de honorarios requieren formalidad (arts. 4 ley 27.423 y 1019 del CCyCN) y ese documento que validó no contemplaba los requisitos mínimos que debe tener toda oferta, y no se compadece con el pago efectuado, por lo que nunca se pudo tener por aceptada y mucho menos por cumplida.

    (x) Respecto a las facturas, el juez mencionó que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR