Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Julio de 2020, expediente L. 120736

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Torres
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.736, "G., Amelia Lilia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidentein itinere", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,P., K., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 183/198 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 214/220 vta.), el que denegado por el citado órgano a fs. 221 y vta., fue concedido por esta Corte (v. fs. 267/268) al hacer lugar a la queja interpuesta a fs. 262/264 vta.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la acción promovida por A.L.G. y condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonarle la suma que especificó en concepto de diferencia por prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por la ley 26.773 (v. fs. 183/198 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa, juzgó acreditado que la accionante -dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires- sufrió un accidente el día 31 de octubre de 2013 en el trayecto entre su domicilio y el lugar de desempeño de tareas; que como consecuencia de aquél padece una incapacidad parcial y permanente del 28% del índice de la total obrera y que el valor del ingreso base mensual establecido en el art. 12 de la ley 24.557 ascendió a $4.509,72 (v. vered., fs. 183/184 vta.).

    Precisamente, para determinar la base de cálculo de la indemnización reclamada (art. 12, ley 24.557) -con fundamento en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la C.itución nacional, en el principio de primacía de la realidad reconocido en el art. 39 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires y diversos precedentes jurisprudenciales que citó- entendió que la totalidad de los rubros que integran la remuneración del trabajador revisten carácter salarial y deben ser incluidos, más allá de la denominación "no remunerativa" utilizada por la patronal, habida cuenta que constituyen una ganancia o ventaja patrimonial que obtuvo como contraprestación por la puesta a disposición de su fuerza de trabajo, sin que la demandada, sobre quien -dijo- recaía la carga de hacerlo, hubiera demostrado que tales rubros se originaron en una causa ajena o extraña a la prestación de servicios debida por el trabajador en el marco de la relación de empleo (v. sent., fs. 187 vta. y 188).

    Añadió que de entenderse que el art. 12 de la ley 24.557 excluye rubros que aun revistiendo carácter remunerativo no tributaron aportes al ser encubiertos bajo un ropaje no salarial, caería en una manifiesta inconstitucionalidad pues, en definitiva, parte de la capacidad de ganancia perdida con el infortunio no sería restablecida en su totalidad en virtud de un subterfugio terminológico con grave afectación de los derechos constitucionales del trabajador (v. fs. 188 vta. y 189).

    En otro orden, por mayoría, declaró procedente la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773.

    Lo hizo por entender que la norma citada no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los accidentesin itinerecomo el de autos y destacó que tales infortunios se enmarcan en el supuesto del trabajador "a disposición del empleador", tal como allí se establece. Señaló, además, en apoyo de su decisión que, por imperio del principioin dubio pro operarioque rige en la materia, las dudas que pudiera generar el alcance del citado precepto deben ser resueltas por aplicación de la hermenéutica más favorable al trabajador (arts. 9, LCT y 39 inc. 3, C.. prov.; v. fs. 192/193 vta.).

    El sentenciante indicó entonces que no advertía motivos que pudieran justificar una diferencia de tratamiento indemnizatorio entre las diversas contingencias cubiertas por el sistema de riesgos del trabajo (v. fs. 194 y vta.). Agregó que no obstaba a la solución propuesta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial" (sent. de 7-VI-2016), pues...

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