Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 047389/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 47.389/2016 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39.631 CAUSA Nro. 47.389/2016/CA1 - SALA VII - JUZG. N.. 16 Autos: “G.M.E.C. NACIONAL Y OTRO S/ACCION DE AMPARO”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 114/121) contra la sentencia interlocutoria que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones y desestimó la medida cautelar solicitada por no verificarse los recaudos previstos por los arts. 13 y 145 de la ley 26.854.

Y CONSIDERANDO:

La accionante sostiene que el juez de grado incurre en una grave equivocación al declinar la aptitud jurisdiccional, importando tal decisión un menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de su parte. Refiere que como se denuncia en inicio, apoyó su reclamo en un contexto fáctico laboral, con despido discriminatorio, por lo que insiste en la pronta reinstalación a su puesto de trabajo. Funda su queja en lo normado en el art. 20 dela L.O., la ley 23.592 y el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

La índole de la cuestión planteada llevó a requerir la opinión del Sr.

Fiscal, cuyo dictamen se encuentra agregado a fs. 125.

Cabe abocarse en primer término a la cuestión competencial y en este aspecto, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para dilucidar la cuestión, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios”

Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de esta Sala) .

El art. 20 de la Ley 18.345 establece que las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #28618535#159478703#20160905150816480 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 47.389/2016 legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél, serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Es menester señalar que en modo alguno puede entenderse que la norma mencionada pretende acotar la jurisdicción del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744.

En este orden de ideas, resulta necesario destacar que tampoco surge del art. 20 de la Ley 18.345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde...

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