Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Agosto de 2022, expediente FBB 005323/2021

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5323/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 30 de agosto de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 5323/2021/CA1, caratulado: “GORO GUERRA,

L. ÁNGEL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/

Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro.1

de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a

  1. 63 contra la sentencia de f. 59.

    El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:

    1. El señor J. de grado, hizo lugar a la demanda interpuesta

      por L.Á.G.G., y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la

      ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c” t.o. según decreto nro.

      824/2019) normas complementarias y reglamentarias de la misma, como también la

      inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la ley 27.617, y ordenó a la Administración

      Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a

      las ganancias sobre el haber previsional del actor. Impuso las costas por su orden (f.

      59).

    2. La parte demandada interpuso recurso de apelación a f. 63

      solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa imposición de costas a

      la parte actora, y presentó la expresión de agravios a fs. 65/78.

      En síntesis, sostuvo que:

  2. La sentencia viola los principios dispositivos y de

    congruencia en tanto hace lugar a la demanda y declara la inconstitucionalidad de una

    norma supliendo de esa forma la actividad de la parte en el punto, que no lo pidió

    expresamente al interponer su demanda.

    La declaración de inconstitucionalidad de una ley, por medio de

    esta vía procesal autónoma y de excepción, tiene por objeto el análisis de la

    adecuación constitucional de un acto normativo determinado.

    Se exige además que en la causa medie una petición expresa de

    parte interesada, toda vez la pretensión ejercida por el agraviado ante el órgano

    jurisdiccional resulta susceptible de incitar la jurisdicción. El juez no puede conocer ni

    decidir más allá de lo propuesto por las partes del litigio en la demanda y su

    contestación.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5323/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

  3. que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

    superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado

    los principios de legalidad que rigen en la materia tributaria, mientras que el principio

    de reserva de ley se encuentra vulnerado pues hace lugar a la demanda y sustrae al

    actor de su obligación tributaria.

    La tutela prevista en el art. 14 bis de la Carta Magna no implica

    la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el impuesto a las

    ganancias, sino que refiere a la universalidad de prestaciones que la Seguridad Social

    se encarga. La integralidad de las prestaciones de la Seguridad Social, en forma alguna

    alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que refiere a la

    cobertura global de esas prestaciones.

    USO OFICIAL

  4. que la ley vigente tampoco violenta el principio de no

    confiscatoriedad que surge de la norma constitucional –en particular del art. 17–.

  5. que no resulta aplicable al presente, el precedente de la CSJN

    García

    , por cuanto no resulta aplicable al caso, en tanto allí se declaró la

    inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc. c) 81 y 90 de la ley 20268.

  6. en relación al fallo “G., manifestaron que la Corte puso

    especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o

    enfermedad de jubilados, y que el a quo asimila sin mayor análisis la situación

    personal del accionante al caso particular de G., y que resulta evidente que el actor

    no ha invocado ni comprobado que se encuentra comprendido en la situación de

    vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de

    la parte actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos

    pasivos que afrontan el impuesto.

  7. sostuvieron que, la incidencia del impuesto sobre el haber del

    actor fue muy alejada de la evaluada por la Corte Suprema en “G..

  8. que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el

    fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

    análogos.

  9. que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del

    tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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    de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de

    demanda a dicho precedente y sus posteriores.

    1. Efectuado el traslado del memorial de agravios, la parte

      actora contestó a fs. 82/90.

    2. Previo a entrar en el fondo de la cuestión cabe dejar sentado

      que la sentencia en crisis se ajusta a los términos en que quedó trabada la litis, por lo

      cual respeta el principio de congruencia que dice la demandada se encuentra

      quebrantado.

      Así pues, del escrito de demanda se desprende que la actora

      promovió demanda contra AFIP y solicitó el cese cautelar de la retención que sufre en

      concepto de impuesto a las ganancias y planteó la inconstitucionalidad de la norma

      USO OFICIAL

      que obliga a la demandada a retener ganancias sobre su haber previsional.

      Asimismo, el juez de grado en su primer proveído, señaló que

      sin perjuicio del nomen iuris del escrito de inicio, vista la pretensión formulada por el

      actor en cuanto peticiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c),

      79 inc. c), 81 y 90 de la ley nacional 20628…

      , por lo que no quedan dudas que lo

      solicitado por la parte actora es la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, art. 79 inc.

      c, 81 y 90 de la ley 20628.

    3. Sentado ello, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra

      carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter

      integral e irrenunciable.

      El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

      progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

      haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

      precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

      328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

      limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

      necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

      compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

      legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

      1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

      derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

      Fecha de firma: 30/08/2022

      Alta en sistema: 31/08/2022

      Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.S.P., JUEZ...

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