Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Abril de 2021, expediente L. 121779

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-Torres-Soria
Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.779, "Goro, A.P. y otros contra C.H.. S.D. y Perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., P., K., T., S..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 954/975).

Se interpusieron, por las demandadas C.H.. S.A.I.C.F. e I. y Swiss Medical ART S.A., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 984/1.022 y 1.027/1.036 vta.).

Dictada la providencia de autos, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 984/1.022?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del interpuesto a fs. 1.027/1.036 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado declaró procedente la acción que A.P.G. y sus hijos V.J.R.M., F.A.M., I.T.M., J.E.M., R.M.M., A.N.M., R.A.M., A.L.M. y A.A.M., promovieron contra C.H.. S.A.I.C.F. e I. y Liberty ART S.A. (hoy Swiss Medical ART S.A.), y condenó a Liberty ART S.A. (hoy Swiss medical ART S.A.) al pago de las prestaciones de la ley 24.557 (arts. 8, 12, 11 apdo. 4 inc. "c" y 18) y a C.H.. S.A.I.C.F. e I. por una suma en concepto de diferencia del total de la indemnización por daño material y moral (conf. arts. 511, 512, 901, 902, 904, 905, 1.069, 1.074, 1.083, 1.093, 1.109 y 1.113 y concs., Cód. C..), en los porcentajes que fijó, por la muerte de quien fuera en vida M.M., esposo y padre, respectivamente, de los accionantes.

      Para así decidir, declaró en primer lugar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 39 apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, como asimismo de sus arts. 8, 21, 22 y 46.

      Juzgó acreditado que el día 18 de septiembre de 2004, mientras M.M. se encontraba trabajando para su empleadora -C.H.. S.A.I.C.F. e I.- recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte el 29 de septiembre de 2004.

      Consideró que la responsabilidad de la patronal se encontraba probada en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código C.il. En ese marco normativo, cuantificó el daño material en la suma de $186.426, y el moral, en un 60% de este último ($111.855), arribando a una reparación integral de $298.281.

      Desde otra perspectiva, eximió de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del art. 1.074 del Código C.il, aunque resolvió que debía responder frente a los actores dentro de los límites de la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que la condenó a abonarles la suma de $153.706.

      Luego de efectuar el cotejo de las indemnizaciones emergentes de cada uno de los sistemas, ante la evidente superioridad del resarcimiento calculado de acuerdo con la ley común, ratificó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 declarada inicialmente.

      Respecto de los intereses, decidió que debían calcularse desde el 29 de septiembre de 2004 -fecha del fallecimiento del señor M.- hasta el 19 de agosto de 2008, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días y, desde esta última fecha (19 de agosto de 2008, atento no existir índices anteriores) y hasta su efectivo pago, conforme la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" -tasa pasiva digital-.

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley C.H.. S.A.I.C.F. e I. denuncia absurdo y violación de la doctrina legal que cita.

      II.1. En primer lugar, se agravia de la sentencia de grado en cuanto tuvo por acreditada la existencia del siniestro y la configuración de nexo causal entre este último y la muerte del dependiente.

      Manifiesta, en este sentido, que la prueba testimonial da cuenta de que no se registró contingencia alguna durante la jornada en que se habría producido el supuesto accidente.

      Respecto de la pericia técnica, alega que, si bien el experto señaló que la tarea configuraba un elevado riesgo eléctrico, tal afirmación fue impugnada por su parte, por lo que no resulta concluyente para acreditar la ocurrencia del siniestro.

      Entiende que su postura se encuentra avalada por el hecho de que no se hubiese formulado denuncia alguna por accidente de trabajo (v. 990 vta.).

      Destaca que el testimonio del señor S. es ineficaz para fundar la sentencia de grado toda vez que, además de que el deponente tuvo tres pleitos contra la firma C.H.. S.A.I.C.F. e I., sus declaraciones resultaron contradictorias con las vertidas en la causa penal "M. s/ averiguación causales de muerte" (expte. n° 14.270, que tramitara ante la UFI n° 6 de Quilmes; v. fs. 992/993 vta.).

      Asevera que no surge de ese expediente que el trabajador hubiera sufrido una descarga eléctrica, ni que hubiese ingresado a la Clínica del Niño y la Familia de S. por dicho motivo.

      Puntualiza que luego del deceso, mediante la biopsia quirúrgica, se diagnosticó que el causante padecía pancreatitis necrotizante con signos de trombosis vascular, mientras que en el certificado de defunción se consignó como causal del fallecimiento paro cardiorrespiratorio no traumático.

      Agrega que en sede penal no pudo determinarse la causa de muerte (v. sent., fs. 994 y vta.).

      Refuta la valoración de la prueba pericial médica efectuada en la instancia de grado. Esgrime que, en su dictamen original, el experto informó que el cuadro del señor M. pudo tener como origen, entre otras, una descarga eléctrica, criterio que luego revirtió en la audiencia de vista de causa, donde...

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