Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Octubre de 2022, expediente COM 023224/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 23224/2021

GORNATTI, C.N. c/ KOULAKSIZIAN, ENRIQUE Y OTROS

s/ORDINARIO

Buenos Aires, 26 de octubre de 2022

AUTOS Y VISTOS:

1. Fueron elevadas las presentes actuaciones a efectos de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre la Sra. Juez de este Fuero a cargo del Juzgado Nº 18 y el titular del Juzgado en lo Civil N° 27.

La Sra. Representante del Ministerio Público, se expidió en el dictamen que antecede, en el sentido de que el juez competente sería el que se encuentra a cargo de la quiebra de dos de los demandados.

2. Pues bien, del estudio de la causa resulta que la parte actora C.N.G. promovió demanda de escrituración contra Koulaksizian Hnos Sociedad de Hecho y sus integrantes E.K., B.K. e I.P. de Koulaksizian, titulares registrales del bien inmueble de la calle M. 3944 piso 1° Depto A UF 2° de esta Ciudad.

Relató que la transferencia dominial no se pudo concretar, a raíz de la inhibición general de bienes dispuesta con relación a los vendedores en el marco de las causas “Koulaksizian, E.s.E.5. y “Koulaksizian,

  1. s/ quiebra” Expte 56961/ 204, en trámite por ante el Juzgado Comercial Nro 7.

Los autos fueron sorteados originariamente al Juzgado del Fuero Nº

18. En el primer proveído la titular de dicho juzgado, dispuso la remisión de los autos al Juzgado Nº 7, en virtud de la conexidad solicitada con los autos “K.,

Fecha de firma: 26/10/2022

Alta en sistema: 27/10/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Enrique s/ quiebra” Expte nro. 56957/2004 y “K., B. s/ quiebra”

Expte nro. 56961/2004, en trámite ante este último.

Recibidos los autos, el titular del Juzgado Nº 7, los devolvió porque la remisión no se encontraba fundada. Ante ello, la juez a cargo del Juzgado Nº 18, en el auto del 18/3/22, resolvió que, a raíz de la conexidad pedida y el fuero de atracción que ejercía la quiebra de los demandados, siendo que la materia involucrada se encontraba directamente vinculada con el interés de la masa de acreedores, consideró

que era procedente la radicación de la causa por ante el juez del concurso. En función de ello, remitió nuevamente el expediente al Juzgado Nº 7.

El titular del Juzgado Nº 7, resistió la competencia porque “…en autos se configuraría un litisconsorcio pasivo necesario (CNCom, Sala D, en ‘Koulaksizian Enrique s/ Concurso Preventivo s/ incidente de verificación por M., J.C. y otro’, del 23.10.2014). Ante ello, cobra aplicación lo previsto en la LCyQ: 133 (párrafo segundo), en cuanto establece que ‘existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico…’.”

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, la juez a cargo del Juzgado Nº 18 se declaró nuevamente incompetente y remitió las...

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