Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 11 de Abril de 2022, expediente FLP 019478/2020/CA002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 11 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este Expediente N° FLP

19478/2020/CA1, Sala III, “G. Y.,

I.c.ón Nacio-

nal de Migraciones y otro s/Amparo Ley 16.986”, proce-

dente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Civil N° 11,

de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

1. P.E.O., Defensor Público Oficial (Subrogante Legal de la Defensoría Pública Oficial N° 2

ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia de La Plata), invocando gestión en los términos del art. 48

del CPCC en favor de

  1. G. Y., inició la presente acción de amparo contra el Ministerio del Interior de la Nación y contra la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de que se le garanticen sus derechos fundamentales lesiona-

    dos con la Disposición N° 16470 del 4 de febrero de 2020

    y la Disposición SDX 261902 a la que remite. También so-

    licitó la declaración de inconstitucionalidad del Decre-

    to de Necesidad y Urgencia 70/2017, por considerar que su aplicación inobserva normas convencionales y consti-

    tucionales de las que se desprenden derechos fundamenta-

    les de los migrantes.

    1.1. Relató que el señor G. Y. ingresó por pri-

    mera vez a la República Argentina junto a su madre en el año 1989 –cuando todavía era menor de edad- con el fin de asentarse y vivir en este país; que luego volvieron por un breve lapso a Bolivia y, finalmente, en el año 1990 reingresaron al país para instalarse definitivamen-

    te.

    Refirió que se dedicó a trabajar como albañil para ayudar económicamente a su familia y que desarrolló

    su vida y formó un hogar junto a su conviviente, G. F.

    1. Agregó que su madre, sus hermanos y su tío también Fecha de firma: 11/04/2022

      Alta en sistema: 13/04/2022

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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      tramitaron la residencia permanente y se radicaron en Argentina, no contando actualmente con ningún familiar en Bolivia.

      Explicó que todos los movimientos migratorios que realizó desde que vive en este país los hizo a tra-

      vés de pasos fronterizos habilitados, sometiéndose a los controles y trámites pertinentes y que nunca ingresó de manera irregular.

      1.2. Manifestó que, en el año 2015, luego de realizar diversos trámites ante la Dirección Nacional de Migraciones con el fin de renovar el DNI argentino, le comunicaron una supuesta incongruencia en el expediente migratorio. Añadió que en el año 1993 su progenitor le otorgó la autorización a su madre para realizar el via-

      je; que ese mismo año solicitó su regularización migra-

      toria y que, posteriormente, le otorgaron el DNI que presentó oportunamente, desconociendo el motivo por el cual no coincide con el expediente migratorio, así como tampoco sabe la razón por la que figura su nombre, pero con distinta fecha de nacimiento y sexo.

      1.3. Alegó que no resulta comprensible que por un aparente error de la administración se decida su ex-

      pulsión del país, toda vez que es totalmente ajeno al hecho que le atribuyen. Subrayó que no resulta lógico que haya intentado presentar un DNI falso ante la auto-

      ridad que los emite y que ello no tendría justificativo,

      pues cada ingreso y egreso del país lo hizo por pasos habilitados.

      Sostuvo que, aunque realizó todas las acciones para que su situación migratoria se encuentre regulari-

      zada, el 3 de noviembre de 2015, la Dirección Nacional de Migraciones dictó la Disposición SDX 261902 por la que declaró irregular su permanencia en el territorio nacional, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso por el término de cinco años.

      Fecha de firma: 11/04/2022

      Alta en sistema: 13/04/2022

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      Dijo que dicha decisión no tuvo en considera-

      ción que toda su familia se encuentra radicada en el país, que vive aquí hace aproximadamente treinta años,

      donde se encuentra arraigado y que formó un hogar junto a su conviviente, G. F. B.

      1.4. Destacó que la resolución no le fue noti-

      ficada en forma personal y que la cédula de notificación le fue entregada a su tío, el 14 de agosto de 2017, sin brindarle ninguna información de a dónde debía recurrir para ejercer su derecho de defensa.

      Explicó que, ante esta situación, se presentó

      ante las Defensorías de la provincia de Buenos Aires para solicitar asistencia, pero las mismas se encontra-

      ban de paro y que, una vez que se levantó la huelga –el 18/08/2017- le informaron que el caso no correspondía a su competencia; por lo que presentó un escrito ante la Dirección Nacional de Migraciones para que se le dé in-

      tervención a la Defensoría Oficial que corresponda.

      Relató que, preocupado por su situación y sin entender el contenido de la resolución, empezó a buscar ayuda en distintos organismos hasta que llegó a la De-

      fensoría Pública Oficial N° 2, donde le fueron explica-

      dos los alcances de la disposición y, luego de tomar vista del expediente, se presentó el recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Migraciones, en el que se planteó la inconstitucionalidad del Decreto 70/2017, así

      como la nulidad de la notificación y de la Disposición.

      1.5. Expresó que, finalmente, el 21 de febrero de 2020 el señor G. Y. fue notificado de la Disposición N° 16470 del 04/02/2020.

      Allí, la autoridad administrativa consideró que el recurso planteado -al ser extemporáneo- debía trami-

      tar como “denuncia de ilegitimidad”, de conformidad con lo previso en el art. 1, inciso 3), apartado 6) de la Ley 19.549. Luego, entendió que las medidas adoptadas Fecha de firma: 11/04/2022

      Alta en sistema: 13/04/2022

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      con relación al extranjero se ajustaban a derecho y res-

      pondían a las facultades específicas de la Dirección Na-

      cional, en ejercicio del poder de policía del Estado.

      Asimismo, respecto a la vulneración de su derecho de de-

      fensa, sostuvo que se había respetado el procedimiento adjetivo en todas las etapas del proceso. Por todo ello,

      resolvió desestimar la denuncia y confirmar las medidas dispuestas en la Disposición N° 261902, dando por agota-

      da la vía administrativa y judicial.

      Además de plantear la nulidad de las irregula-

      ridades que se sucedieron a lo largo del expediente ad-

      ministrativo que lesionaron su derecho de defensa, sos-

      tuvo la ilegalidad del art. 3 de la citada disposición por la que se tuvo por agotada la vía administrativa y judicial, en tanto un representante de la Administración Central no puede arrogarse potestades jurisdiccionales.

      Consideró que el hecho de que una disposición administrativa alcance la calidad de “cosa juzgada”, sin ser pasible de revisión por el Poder Judicial, coloca al caso en condiciones de formular denuncia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por la clara inob-

      servancia de la Convención Americana de Derechos Huma-

      nos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Con-

      vención Internacional sobre la Protección de los Dere-

      chos de todos los Trabajadores Migrantes y de sus fami-

      liares, entre otros instrumentos internacionales.

      Citó en apoyo de su postura el dictamen del Procurador Fiscal ante el fallo “P.V.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado el derecho de toda persona a recurrir todas las decisio-

      nes finales que se adopten en el marco de procesos mi-

      gratorios, especialmente aquellas que ordenen la expul-

      sión y que, la revisión de la decisión de la autoridad administrativa por parte de un juez o tribunal es un re-

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      quisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio de los actos de la administración que afec-

      tan derechos fundamentales.

      Concluyó que la revisión judicial de un acto administrativo es una garantía esencial, por lo que so-

      licitó que se haga lugar a la habilitación de la instan-

      cia judicial y se haga lugar al recurso.

      1.6. Por otra parte, cuestionó el procedimiento por serias irregularidades en tanto no fue notificado en forma personal de la Disposición n° 261902, así como tampoco se dio intervención a la Defensa Oficial para que pudiera ejercer su derecho de defensa, tal como lo establece el art. 86 de la ley 25.871.

      Agregó que tampoco se dio cumplimiento al art.

      9, inciso c, según el cual la Dirección Nacional de Mi-

      graciones debe brindar información a extranjeros concer-

      nientes a la realización de trámites migratorios y al art. 86 del decreto, que indica que ante el planteo que efectuare un extranjero se dará intervención al Ministe-

      rio Público de la Defensa, disponiendo la suspensión de cualquier trámite y de los plazos en curso en las actua-

      ciones administrativas, hasta que se tome intervención y el interesado reciba la asistencia jurídica necesaria para la salvaguarda de sus intereses.

      Señaló que tampoco se dispuso la realización de informes socio-ambientales para corroborar la totalidad de sus circunstancias personales y familiares, para de-

      terminar concretamente si es razonable ordenar una medi-

      da tan extrema y de última ratio como es la expulsión.

      En este sentido, puntualizó que no fueron tenidas en cuenta sus circunstancias personales, esto es, que vive en el país desde hace 30 años aproximadamente, así como su madre y sus hermanos y que está en pareja con G. F.

    2. –quien cuenta con residencia permanente en este país-

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