Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2017, expediente Rl 120256

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

GORDZIEJCZUK, C.G. Y OTRO C/ EDEA S.A. S/ DIFERENCIA INDEMNIZACION.

La Plata, 12 de abril de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores G., K., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata, en lo que interesa, rechazó íntegramente la demanda deducida por C.G.G. y A.B.T. -hijo y esposa, respectivamente, del trabajador fallecido E.J.G.- contra EDEA SA, en cuanto procuraba el cobro de diferencias derivadas de la presunta errónea liquidación que efectuara la patronal del beneficio previsto en el art. 26 del convenio de empresa celebrado entre ESEBA SA y FATLYF, al no incluir en ella la incidencia proporcional de los rubros "bonificación anual por eficiencia" (BAE) y sueldo anual complementario (fs. 61/66 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 68/75 vta.), el que fue concedido por ela quoa fs. 76.

En su presentación denuncia la violación de las normas y de la doctrina legal que identifica.

Esencialmente, se agravia de la conclusión de grado en cuanto juzgó aplicable al caso el acta acuerdo suscripto en 1994 entre la FATLYF y ESEBA SA, por cuanto entiende que este no puede tener preeminencia por sobre un convenio colectivo de trabajo nacional -CCT 36/75-, cuya aplicación se reclama. Lo contrario, en su opinión, importaría la transgresión del principio de progresividad y del orden público laboral.

III.1. De modo liminar, resulta esencial señalar que el valor de lo cuestionado -representado en la especie por el importe peticionado en el escrito de demanda en concepto de diferencias- no supera el monto mínimo determinado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para acceder a la revisión extraordinaria por la vía intentada.

  1. Tal circunstancia impone el examen del remedio procesal en el acotado marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (cfr. doctr. causas L. 116.489 "Garmendia", res. de 30-V-2012; L. 117.033 "Sequeida", res. de 5-IV-2013; L...

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