Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Marzo de 2020, expediente CIV 051291/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 51291/2012, “GORDEDO SILVANA CARMEN c/

MOCCIOLI VICENTE JOSE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires a los 3 días del mes de marzo 2020, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “GORDEDO SILVANA CARMEN c/ MOCCIOLI

VICENTE JOSE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. B.A.V. dijo:

La presente causa se origina en demanda entablada por S.C.G. contra V.J.M. y T.J.R., por los daños y perjuicios derivados de los vicios redhibitorios respecto del local que fuera objeto de locación ubicado en Av. L. de Vega 407, de esta ciudad.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas del proceso a la reclamante vencida.

Del decisorio apeló la parte actora y expresó sus agravios en el escrito que obra a fs. 711/717. Corrido el traslado fueron contestadas por la parte demandada las quejas de su contraria en la presentación que lucen a fs. 719/724, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. En primer término, se impone necesario señalar que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    el recurso (CNCiv., esta S., marzo 22 de 2005, expte. n° 40.851/03,

    íd., Expte. nº2575/2004, “Cugliari, A.C.H. c/

    BankBoston N.A. s/cancelación de hipoteca" de 01/10/09 entre muchos otros; id., 10/05/2010, en “P., C.R. y otros c.V., C.J. y otros s/daños y perjuicios”, Expte.

    nº75.058/2000).

    Es imprescindible, pues, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. CNCiv.,

    esta S., Expte. Nº 89.532/2006, ".R.E.c.F., R.A." de 24/9/09).

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las...

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