Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 7 de Septiembre de 2023, expediente CCF 000680/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 680/2012: “G., D.C. c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “G., D.C. c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez E.D.G. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia dispuso rechazar la demanda promovida por el Sr. D.C.G., que tenía por objeto la reparación de daños y perjuicios en razón de haber permitido que se afectara su imagen y demás derechos personalísimos, y que se obligue a la empresa a tomar medidas técnicas y organizativas para evitar el uso de los buscadores para injuriar su nombre o imagen. Todo ello con costas en el orden causado en atención a la novedad y complejidad del caso (ver fs. 221

    225).

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada (ver recurso de fs. 226 concedido a fs. 227),

    exclusivamente en cuanto a la imposición de costas.

    Expresó agravios con fecha 31/5/23 cuyo traslado fue contestado por la contraria el día 16/6/23.

    Asimismo, la perito en informática presentó un recurso contra su regulación de honorarios (ver fs. 228 y concesión de fs.

    229), por bajos que, en caso de corresponder, será tratado en conjunto al final del Acuerdo.

  3. En lo principal la apelante expone como fundamento de su queja que la cuestión ha dejado de ser novedosa y compleja, toda vez los primeros casos sobre la materia se dictaron hace más de 17 años y el fallo de la Corte “R., M.B.,

    que marcó el inicio de una doctrina del Alto Tribunal que se mantuvo luego, fue dictado hace más de 8 años. Agrega que desde su perspectiva el actor y su letrado conocían perfectamente el trámite de este tipo de expedientes y en ningún momento se trató de una causa compleja para ellos. Y finalmente destaca el carácter diligente con Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    que su empresa dio cumplimiento a los reclamos formulados en el expediente sobre medida cautelar.

  4. He señalado con anterioridad (Sala II, causa 7736

    2016 del 10/11/22) en un caso análogo al presente donde también estaban confrontados por un lado, los derechos laborales y la protección de la imagen y en contraposición, la tutela del derecho a la libertad de expresión y a la difusión de ideas, que el principio objetivo de la derrota que sigue nuestro ordenamiento procesal no constituye una regla inflexible. Ello así toda vez que el segundo párrafo del art. 68 del C.P.C.C.N. atribuye una cierta discrecionalidad al magistrado para que se aparte de ese criterio y exima total o parcialmente de tal responsabilidad al litigante vencido, con expresión de los fundamentos. De allí que haya sido señalado que los jueces pueden apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando ocurran circunstancias objetivas y fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular.

    Así lo han entendido las distintas S. de esta Cámara y por ello aún en causas donde se rechazó la demanda –como sucede en este caso-, o donde se la admitió parcialmente, pero se denegó la reparación de los daños y perjuicios, se aplicó el criterio del art. 68,

    segundo párrafo del Código Procesal y se impusieron las costas en el orden causado (esta Sala III, causas 84755/14 del 1/7/21, 2905/16 del 11/2/21 y 13525/07 del 28/12/17; Sala I, causas 4910/06 del 5/7/22,

    4911/06 del 4/3/20 y 10886/07 del 14/3/18; y, Sala II, causas 7147/07

    del 19/4/22, 4472/12 del 22/2/19 y 7870/07 del 24/9/18, por citar algunas de las más recientes).

    En este contexto, no advierto que las razones brindadas por el apelante tengan la entidad suficiente para modificar este criterio. En efecto, si bien es cierto que hace más de 17 años que se presentaron los primeros casos en esta materia, también lo es que...

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