Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Junio de 2016, expediente CCF 003352/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 3.352/10/CA1 “GOPARA SA c/ EDENOR SA s/

servidumbre”

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “GOPARA SA c/ EDENOR SA s/ servidumbre”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia glosada a fs. 232/236 la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la firma Gopara SA y en consecuencia, condenó a la empresa Edesur SA a pagarle en el plazo de diez días la suma de $650.000 con más los intereses indicados en el considerando VI y las costas del juicio.

    Para así decidir, tuvo por acreditado que la actora construyó una cámara transformadora para el suministro de energía eléctrica por parte de Edesur en el edificio de su propiedad sito en la calle Paraná 468 de esta ciudad. Luego, remarcó que si bien no ha recaído todavía una resolución del ENRE en el expediente administrativo n°41.541/2014, por el cual se está tramitando en las áreas pertinentes, la afectación a la servidumbre administrativa de electroducto del centro de transformación N°57.060, cabe retener que según el artículo 4 de la ley 19.552, la aprobación por autoridad competente del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar de las instalaciones a construir, importa la afectación del predio a la servidumbre administrativa de electroducto.

    A ello, agregó que no habiendo la demandada acreditado que se dieran los supuestos que alegó para cuestionar la onerosidad de la servidumbre o la procedencia de la indemnización, como lo sostuvo en su responde, no existe óbice para establecerla en Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16107084#154429573#20160629072221676 el presente proceso. Como consecuencia de ello, estableció el monto indemnizatorio que indica el artículo 9 de la ley 19.552 (sustituido por el art. 83 de la ley 24.065) así como también el monto reclamado en concepto de reintegro del costo de la obra.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs.

    240 y por la demandada a fs. 251/252 (ver autos de concesión de fs.

    241 y fs. 253 respectivamente).

    A fs. 272/273, expresó agravios la parte actora y a fs. 278/282 hizo lo propio la demandada. Sendos traslados fueron contestados a fs. 284/287 y a fs. 288/290.

  2. La actora se agravia de la sentencia de grado por entender que la suma indemnizatoria establecida por el a quo es muy inferior a lo que corresponde conforme surge de las constancias de la causa.

    A su vez, la demandada se agravia por cuanto considera que no corresponde otorgar a la actora una indemnización en los términos del art. 9 de la ley 19.552 por no estar constituida todavía la servidumbre ni existir afectación alguna en los términos de dicha ley, toda vez que no ha recaído aún resolución de autoridad competente. Agrega que dicho monto fue establecido sobre la base de lo afirmado por el perito ingeniero quien, a tales fines, tuvo en consideración cuestiones que no fueron introducidas por la actora en su escrito de inicio. Por último, se agravia del monto concedido en concepto de reintegro de gastos de obra por entender que la sentenciante se apartó de lo dispuesto en la Resolución ENRE 445/01 y fundó su decisión sobre la base de las subjetivas apreciaciones del perito, quien además no justificó algunos de los valores mencionados en su informe.

  3. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados -que serán analizados en conjunto-, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16107084#154429573#20160629072221676 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

  4. Considero conveniente recordar, aunque lo más brevemente posible, los hechos que motivaron la promoción de la presente demanda.

    La actora, es una empresa constructora que realizó

    la edificación de un inmueble de su propiedad en la calle Paraná 468 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al comienzo de la construcción, le fue comunicado por parte de la demandada (como norma de procedimiento ordinario) que, respecto del inmueble a construir, debía cederle un local con el fin de instalar allí un centro de transformación de energía perteneciente a Edesur, el cual atendería el suministro eléctrico de energía del edificio. A su vez, la...

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