Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 079650/2016/CA002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 79650/2016

(Juzg. Nº 30)

AUTOS: “GOOS, S.M. C/ ASOCIACION ALDEAS INFANTILES SOS

ARGENTINA Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 3 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada Asociación Aldeas Infantiles SOS Argentina impugna el fallo condenatorio por entender que se apoya en declaraciones de personas afectadas por las generales de la ley y que, a todo evento, no cabe aplicar las previsiones del art.

30 de la LCT, mientras que la trabajadora solicita se condena a su oponentes a la punción del art. 132 bis de la LCT y se actualicen los montos de condena.

Sin perjuicio de ello existen agravios de las partes y auxiliares de justicia en materia arancelaria.

El recurso de la entidad recurrente debe ser receptado:

Aldeas Infantiles es, conforme se reconoce en el propio escrito de inicio y es avalado por varios de los declarantes (ver testifical de L.G., P. y Ferrari), una asociación dedicada a la protección de niños y niñas en situación de riesgo social a través del fortalecimiento familiar y el empoderamiento de comunidades (fs. 8 vta.) y, en consecuencia, su objetivo institucional es otorgar hogar,

estudio y comida a menores vulnerables, lo que sólo puede hacer mediante donaciones de terceros y, en consecuencia, la circunstancia de que haya contratado una empresa de “call center” para captar donativos no es un factor que permita un Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

reproche de responsabilidad solidaria en los términos del art.

30 de la LCT.

La citada norma legal es operativa cuando un empleador cede o subcontrata trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de sus establecimientos pero Asociación Aldeas Infantiles SA no tendría establecimientos propios. salvo los que habilitase para la cobertura de prestaciones educativas en beneficios de menores vulnerables –incluso la contratación de hogares sustitutos- y la circunstancia de que recurra a la captación de donaciones –

tanto en el campo nacional como internacional- para solventarse no es un factor que autorice un reproche de responsabilidad patrimonial como el que nos ocupa ya que lo que corresponde es una aplicación racional de la norma frente a la realidad económica y social.

La contratación de un “call center” para obtener beneficios patrimoniales es una práctica que se ha tornado común en el actual mundo globalizado con apoyo en la era de la informática y de las comunicaciones, a tal punto que la empleadora de la actora prestaba servicios no sólo para la apelante sino, también para Greenpeace, pero no estamos ante una empresa comercial que persiga un fin de lucro sino ante una ONG que cumple una función social insatisfecha por el Estado y una condena como la impuesta en primera instancia se encuentra en pugna con lo decidido por el Superior en los caso “G.”

(30/12/14, DT 2015-5-1024) y “Palayap” (28/19, Fallos 342:1426)

por lo cual propiciaré se deje sin efecto el reproche de responsabilidad solidaria impuesto a la recurrente.

En cuanto a la punición del art. 132 bis de la LCT es dable puntualizar que la citada norma legal tiene un dudoso engarce constitucional puesto que obliga a pagar salarios al trabajador durante un lapso indeterminado de tiempo sin percibir contraprestación alguna, lo que pone en jaque el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad prescripto por los arts. 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, máxime cuando, en distintas oportunidades, merecieron descalificación institucional directivas análogas que imponían el pago de beneficios salariales sin que mediase contraprestación alguna (ver CSJN, 25/2/69, “De Luca c/Banco Francés del Río de la Plata”, Fallos 273:87, DT 1969-159; íd. 4/9/84 “F.F. de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

c/Loma Negra SA”; Fallos 306:1208; 22/4/89, “N.c.ón Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina”, DT 1980-1303; 15/4/93, “Fanciullo c/Colegio de Escribanos de la Capital Federal”).

Es cierto que el legislador, al sancionar el art. 132 bis de la LCT, no hace referencia al pago de salarios pues utiliza un eufemismo –impone el pago sanciones conminatorias- pero el monto de éstas resulta equivalente a los salarios devengados mensualmente por el trabajador por lo que, en sus efectos prácticos, la obligación es la misma y resulta desproporcionada frente a la infracción cometida que puede y debe ser castigada severamente, pero no con exorbitancia,

máxime cuando el Alto Tribunal ha señalado que corresponde la reducción de astreintes si su proyección conduce a un resultado exorbitante en relación con la índole del incumplimiento detectado y produce un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio de los particulares (conf.

dictamen del P.F., CSJNación, 29/4/08, “Btesh c/Jouedjati”, LL 2009-B-221)

El Dr. E.Á., en un breve pero enjundioso estudio de la norma que nos ocupa, ponderó el escaso valor axiológico que le merece el dispositivo señalando, entre otras anomalías, que: a) evoca disposiciones ya derogadas como los salarios continuatorios del art. 3º de la ley 17.258 que suscitaron numerosos pleitos y que, agregamos nosotros,

llevaron a la modificación de sistemas legales: reemplazo de la ley 17.258 por ley 22.250; b) hace que el trabajador intervenga en el cuestionamiento al desarrollo de una obligación que posee un deudor determinado y distinto que pudo haber conceptualizado de una diferente la presunta actitud evasora del empleador o,

incluso, no haber reaccionado ante ella; c) el régimen impone una sanción cuyo monto no guarda proporción con el incumplimiento detectado en su entidad y cuantía y d) la norma carece de toda flexibilidad y resulta rígida lo que puede conducir a decisiones disvaliosas y no queridas por el legislador (ver “El art. 132 bis de la ley 20.744 y la atípica Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

sanción conminatoria mensual”, en Número Extraordinario ley 25.323, 25344 y 25345, RDL 2001-27)

En síntesis, entiendo que una conducta antijurídica como la tipificada por el art. 132 bis de la LCT merece sanciones,

pero la elegida por el legislador peca de exorbitante y difícilmente supere el test de razonabilidad axiológica que predica la Constitución Nacional como condición insoslayable...

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