Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2011, expediente C 97596 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-de Lázzari-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., K., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.596, "S., G.H. contra R., M.G. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial T.L. confirmó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios, salvo en lo que respecta al monto de condena, por reducir las sumas de las indemnizaciones correspondientes a la incapacidad sobreviniente de los accionantes (fs. 373/392).

Se interpusieron, por las codemandadas A.T.L. y Municipalidad de T.L., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 407/427 y 428/436).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I Ó N

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 407/427?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 428/436?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El tribunal a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, excepto en el monto de condena, el que disminuyó en lo relativo al daño por incapacidad sobreviniente (fs. 373/392).

      Motivó su decisión, en lo que atañe a la responsabilidad de la accionada Aeroclub Trenque Lauquen (fs. 373 vta./380), en que su conducta debe ser encuadrada dentro del ámbito de aplicación de la ley 24.192, como "entidad o asociación participante", al haber cedido el uso de la pista de aterrizaje al "Moto Club Malón" (fs. 375 vta./377).

      Consideró que la pista, en su condición de cosa inerte, no excluye el carácter riesgoso en la producción del daño (fs. 377 vta.), ya que al proporcionar un medio esencial para la concreción del espectáculo, ya sea por la aplicación del art. 51 de la ley 24.192 o en función de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil -por su condición de usuaria- es responsable solidariamente por el hecho dañoso (fs. 379 vta.).

    2. El representante de Aeroclub Trenque Lauquen se agravia contra dicho pronunciamiento alegando:

      1. la valoración absurda de los escritos constitutivos del proceso; la infracción de los arts. 384, 330 y 354 del Código Procesal Civil y Comercial; y la errónea aplicación del art. 51 de la ley 24.192.

        Afirma que las partes jamás señalaron que los hechos ocurrieron en un espectáculo "deportivo", sino en un espectáculo "público", por lo que la Cámara ha incurrido en un palmario error al considerar que su accionar se halla comprendido en la esfera de la ley 24.192, vulnerando el principio iura novit curia (fs. 417 vta./419).

        Sostiene que la citada ley no puede aplicarse por analogía a los espectáculos públicos al ser de interpretación restrictiva y que, encontrándose identificado el autor del daño -el codemandado R.-, no se configura la responsabilidad por espectáculos públicos y/o deportivos (fs. 419/420).

        Postula, por otra parte, que el hilo discursivo del fallo está teñido de dogmatismo, arbitrariedad y autocontradicción al cometer un salto cualitativo en la inferencia lógica, toda vez que modifica el "ser" del Aeroclub de "simple comodante" a la calidad de "participante", hecho que desconoce (fs. 420/421). Juzga, asimismo, que el otorgamiento del uso de la pista para que se organice el evento auspiciado por la Municipalidad de T.L., pone de relieve que el Club no ha participado del espectáculo, por lo que descalifica la afirmación de la sentencia que considera participante de la actividad al Aeroclub, en tanto proporcionó un medio esencial para su concreción (fs. 421). Finalmente, controvierte que el término "pista" pueda ser asimilado a la noción de estadio, piedra de toque de la posterior aplicación del art. 51 de la ley 24.192 (fs. 423).

      2. La infracción de los arts. 512, 901, 902, 903, 906, 1119 y 1113 del Código Civil y la ponderación errónea de la relación de causalidad y del factor de atribución de responsabilidad, al considerar que la pista generó un riesgo protagónico en el evento deportivo que llevó a la producción del daño (fs. 423 vta./427).

        Denuncia que la conducta culposa del motociclista demandado (M.G.R., que -a su entender- fue determinante y excluyente en el accidente, ha sido ignorada por la alzada (fs. 424), confiriendo a la pista un alcance desmedido -basado en consideraciones genéricas y abstractas-, en desmedro de las circunstancias particulares del caso y de las constancias obrantes en la causa (fs. 424 vta./425).

        Por último, arguye que en todo caso fue la preparación de la pista y no ésta la que creó el riesgo (fs. 425 vta.) y alega, como interrupción del nexo de causalidad, el hecho del conductor de la moto por quien no debe responder (fs. 427).

    3. El recurso no puede prosperar.

      Debo señalar liminarmente que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los dispositivos legales que nutren el resolutorio en crisis, toda vez que en autos no se verifican los presupuestos que condicionan su procedencia, como lo denuncia el quejoso.

      1. Asiste así razón al recurrente al atribuir a la alzada una errónea aplicación del art. 51 de la ley 23.184 -texto según ley 24.192-, al caso sometido a juzgamiento. A poco que se transita el hilo argumental de la decisión impugnada se advierte una completa orfandad de fundamentación acerca de la calificación como "espectáculo deportivo" de las actividades que -a la postre- servirían de marco al evento dañoso, y su consecuente inclusión en el ámbito de aplicación de dicha norma. Pues aun cuando admitiéramos -por vía de hipótesis- que el predio cedido reuniera las condiciones de un "estadio" a los fines de la ley, cierto es que no todos los hechos dañosos que allí se produjeren quedan comprendidos en el régimen de responsabilidad civil que la norma prevé, sino sólo y en la medida en que los mismos se generen en el contexto de un "espectáculo deportivo". De allí que adolece de un vicio de fundamentación la decisión que -como en el caso- aplica la mentada norma a una hipótesis no prevista en el ámbito de aplicación de la ley.

        Tal es, precisamente, la tesis que ha sostenido el aquí recurrente a lo largo de las alternativas recursivas transitadas.

        En efecto, en lo que a este aspecto de la calificación legal atañe, el juzgador de la instancia de grado encuadró la conducta reprochada en las previsiones del art. 51 de la ley 23.184 (texto según ley 24.192), norma esta que prevé la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos en "espectáculos deportivos". Sin embargo, a ese respecto dicho decisorio (fs. 293 vta./294 vta., punto 4.2), se ciñó a la mera declaración acerca de que "es de aplicación aquí también la ley 24.192, modificatoria de la ley 23.184" (fs. 293 vta.), limitándose a continuación a efectuar una serie de citas jurisprudenciales vinculadas a la temática, mas sin precisar cuales serían los extremos que conducían a encuadrar el hecho en la hipótesis legal.

        De cara a tal modo de resolver, el demandado allí apelante (véase la expresión de agravios de fs. 326/332) ensayó con los pocos elementos a su alcance la crítica a una decisión que -como adelanté- no calificó en concreto y "con todas las letras" al espectáculo como "deportivo"; vale decir, que solo por aproximación y tangencialmente atinó a encuadrar en tal carácter al suceso en cuestión. Frente a tan mezquino desarrollo esbozado en aquel decisorio, el necesario y oportuno contrapunto -anticipo del motivo de casación que aquí denuncia- asomó en grado suficiente en la afirmación que hizo el apelante a fs. 328vta., acerca de que la norma no se aplica "a una simple pista -suelo liso y llano-, sin construcción alguna, en la que meramente se desarrolló una exhibición" (énfasis agregado).

        Luego, la decisión de la alzada también le resultó adversa en este aspecto, insistiendo el tribunal a quo en ese encuadre legal del caso, mas sin precisar como era debido, cuales eran los extremos que permitían la declarada subsunción normativa.

        Tal es, en definitiva, el reproche que en este aspecto reedita el recurrente en esta instancia -con razón, según adelanté- y que ha de conducir a la descalificación de esa parcela de lo decidido.

      2. Lo propio puede predicarse respecto al encuadre del hecho en tratamiento en el art. 1113 segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Sabido es que para que opere el régimen de responsabilidad objetiva que dicha norma consagra, es necesario -entre otras cosas- vincular causalmente el resultado dañoso acaecido al riesgo o vicio de la cosa a partir de su intervención activa en el evento (conf. Ac. 97.100, sent. del 20-II-2008; Ac. 94.515, sent. del 12-IV-2006; Ac. 90.704, sent. del 21-XII-2005, entre otros). Será tal comprobación -necesariamente previa- la que hará pesar las consecuencias sobre su dueño o guardián, eximiéndose éste de tal reproche sólo ante la demostración de la ruptura del nexo causal así establecido.

        En función de ello, y sin que en la especie se haya acreditado esa esencial vinculación causal del riesgo o vicio de la cosa con el resultado lesivo, deviene estéril el razonamiento del a quo que discurre sobre la indiferencia de la naturaleza inerte o activa de la cosa a los efectos de evidenciar su potencial nocividad, pues no ha esclarecido aquello que trepa al rango de "presupuesto" a los efectos de hacer funcionar la norma, y que opera como llave maestra para la puesta en marcha de la responsabilidad objetiva que consagra.

        Se verifica, de tal modo, la infracción legal denunciada por el demandante (art. 289 inc. 1, C.P.C.C.).

      3. Lo expuesto, sin embargo -y en mi opinión-, no es óbice para compartir la solución final que allí se propicia, toda vez que la misma puede ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR