Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 039569/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 39569/2019

AUTOS: GONZALEZ, W.E. c/ NICOSMAR S.R.L. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alza la demandada mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la réplica de su contraria. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

La parte demandada se queja por la valoración de la prueba testimonial en torno a la procedencia de la acción, y porque se tuvo por acreditada la jornada y categoría laborales invocadas por el actor. Asimismo, critica que respecto de las horas reclamadas no se cumplieron los requisitos que prevé el art. 65 de la LO. Apela la condena al pago de la sanción indemnizatoria prevista en el art. 80 de la LCT, como a la entrega del certificado de trabajo, y la condena al rubro que prevé el art. 2 de la ley 25323.

Alega que el trabajador mantuvo silencio durante la vigencia del contrato sobre las cuestiones que reclamó en las presentes actuaciones. Apela el cómputo de la liquidación,

señalando que la suma está mal realizada. Asimismo, cuestiona que las diferencias salariales se hayan computado en forma neta y no bruta. Se queja por los intereses establecidos de conformidad con el Acta 2674. Finalmente, apela la imposición de costas a su cargo y la regulación de honorarios en favor de los profesionales intervinientes.

L., merece puntualizarse que la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo, por lo que el hecho de que el actor prestara servicios para otro empleador no obsta al debido cumplimiento del contrato habido entre las partes aquí litigantes. Digo esto en razón del argumento recursivo de la demandada, conforme al cual el informe de AFIP demuestra que el actor trabajaba para otra entidad y que en lugar de renunciar decidió colocarse en situación de despido indirecto.

Fecha de firma: 27/02/2023

Alta en sistema: 28/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

En cambio, para determinar realmente si hubo un proceder de mala fe por parte del actor, primero debe establecerse la validez de sus reclamos, pues la acreditación de las injurias invocadas al momento del distracto, con entidad suficiente para justificar tal decisión, aun si fuese una sola de ellas, basta para considerar la procedencia de la acción.

Sentado lo anterior, cabe analizar la queja de la demandada en torno a la jornada de trabajo alegada, que el sentenciante de anterior grado consideró acreditada y que dio lugar al reclamo por diferencias salariales en razón de la jornada y por horas extraordinarias.

La accionada critica la valoración de la prueba testimonial, y en razón de ello señaló que uno de los testigos se desvinculó de la demandada mucho antes de los hechos controvertidos, y que el restante sólo dio razón de sus dichos a partir de comentarios.

Sin embargo, concretamente en torno a la jornada desempeñada por el actor, se advierte la declaración de G., quien fue propuesto por la demandada, y manifestó que al concurrir al establecimiento los martes veía al actor por la mañana y también por la tarde, a las 4 y media o 5.

Si bien la testigo B. trabajó poco tiempo junto al actor, también se refirió a su jornada. En su declaración manifestó que “ingresaba a trabajar a las 8 hasta las 17 hs. y cuando se iba el actor se quedaba, no sabe hasta qué

hora exactamente pero sí que se quedaba”. Agregó que “…las tareas del actor eran prácticamente las mismas que la dicente, el actor le enseñó la mayoría de las tareas,

como la atención al público, la atención telefónica, responder mail, manejar la página web de ventas. O sea, lo que pidieran con respecto a administrativo el actor y la dicente lo hacían, eran medio multifunción”.

No soslayo que B. laboró con anterioridad a la época del distracto, pero sus dichos se advierten coherentes y despojados de discordancias o contradicciones, concordantes -por otra parte- con lo dicho por G.,

propuesto por la demandada y que también hizo una manifestación sobre la extensión de la jornada del actor.

A su turno, el testigo N.W. dijo que “todos trabajaban de 8 a 18 y sabía que el actor junto con otros empleados que también llevaban más tiempo trabajando se quedaban fuera del horario laboral, hacían más horas. Que lo sabe porque al otro día se comentaban que se habían tenido que quedar más horas trabajando”. Cabe detenerse en este punto, pues la accionada cuestiona el conocimiento referencial de los dichos de este testigo. Sin embargo, una lectura correcta de esta declaración da cuenta de que cuando el testigo dijo saber que otros compañeros tenían que quedarse fuera del horario laboral, estaba haciendo clara referencia al exceso de la jornada que describió de 8 a 18 horas, la cual no fue de conocimiento referencial, pues los Fecha de firma: 27/02/2023

Alta en sistema: 28/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

comentarios a los que alude el testigo se refieren al exceso de tal horario, y no a las prestaciones dentro de dicha franja, de la cual tuvo conocimiento directo.

El testigo F., por su parte, declaró haber sido cliente de la demandada y que veía al actor por la mañana mas no por la tarde. Lo cual no obsta a lo declarado por los testigos mencionados precedentemente; en todo caso, este dicente supo un poco menos que los otros; a la luz de lo antes analizado, que este testigo no haya visto al actor no prueba que éste no haya estado.

El testigo Santos, por su parte, declaró que prestaba servicios de 8,30 a 14,30, por lo que es imposible que pudiera declarar a favor o en contra de la jornada denunciada por el actor, y apenas esbozó que “estima que el actor haría el mismo horario porque lo veía al actor ahí con él”. Demás está decir que las apreciaciones subjetivas de los testigos no forman parte del conocimiento propiis sensibus que se requiere para dar valor probatorio a una declaración.

El testigo K., por su parte, dijo que “cuando entraba el dicente lo veía al actor preparando pedidos o controlando mercadería”.

En este orden de ideas, cabe recordar que no sólo se encontró controvertida la jornada del actor sino también sus tareas, las cuales indicó que consistían en la atención telefónica de clientes y proveedores, en la recepción de pedidos y en el control de stock.

De tal manera, no sólo comparto lo decidido en anterior grado respecto de la jornada desarrollada sino también en cuanto a las tareas desarrolladas. Ello, pues en el pronunciamiento apelado se analizó y concluyó que “La demandada, por su parte, aunque dice que el trabajador estaba correctamente incluido en la categoría de MAESTRANZA B, no explica qué tareas cumplía, de modo que no cumple debidamente con la carga de invocación del art. 356.2 del CPCCN, omisión que desde luego la perjudica en este aspecto del reclamo, sobre todo si se tiene en cuenta que la empresa no exhibió el libro especial del art. 52 de la LCT por el período comprendido entre el 02/11/2010 y el 04/06/2015 (ver pericia contable subida digitalmente el 13/10/2020). Por otra parte, tanto Blaszkiewicz (08/03/2022) como N. (09/03/2022)

confirman que el reclamante atendía a los proveedores, tomaba pedidos y facturaba, e incluso F. (15/03/2022), traído por la demandada, admite que controlaba mercadería y empaquetaba. No se puede soslayar que el art. 6 del CCT 130/75 incluye en la categoría de ADMINISTRATIVO B a los clasificadores de reparto y a los preparadores de pedidos y controladores de documentación. En consecuencia, declaro que el actor debió ser encuadrado en la categoría de ADMINSTRATIVO B, por lo que tiene derecho a percibir las diferencias...

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