Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Junio de 2023, expediente CIV 086479/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “G., W.E.c.P.V., J.G. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” nº 86.479/2018 -Juzgado Civil n° 44

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., W.E.c.P.V., J.G. y otro s/

Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 27/12/2022, que hizo lugar a la demanda promovida por W.E.G., condenando a Jonathan Gastón USO OFICIAL

    Pared Vedia y su aseguradora Paraná S.A. de Seguros -en la medida que surge del considerando IX- a abonarle la suma de $ 1.769.614, más intereses y costas; apeló el actor. Sus agravios, presentados el día 27/4/2023, merecieron la contestación de la citada en garantía el 3/5/2023.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios El actor critica por exiguos los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente (física y psicológica) y sus tratamientos, daño moral, gastos varios y daños materiales. Cuestiona además la tasa de interés fijada en el fallo.

  3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los accionados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    En virtud de la fecha del siniestro (27/4/2018) resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

    P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. La deserción del recurso interpuesto por el actor (partidas indemnizatorias)

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    La expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, H., Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, A.P., Tomo III, pág.351).

    A. sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (A., Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea,

    injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, A.P., 2015, T I, pág.740).

    Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores,

    remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.

    En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, T. III, pág. 172).

    Así, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266

    del Código Procesal).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Entonces, no cabe otra solución que declarar la deserción del recurso del reclamante en lo concerniente a las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y sus tratamientos, daño moral, daños materiales y gastos médicos, de farmacia y traslado, por cuanto se advierte que, con los sucintos argumentos vertidos en esta Alzada, no logran efectuar una crítica concreta respecto a los fundamentos dados en el fallo de grado.

    El actor se limita a criticar los montos concedidos por esas partidas,

    arguyendo que el contexto económico del país ha generado un “desfasaje” en la indemnización, pero en ningún momento ataca fundadamente el razonamiento empleado por el anterior Magistrado para resarcir esos rubros. No hay una sola mención en la pieza recursiva respecto a las condiciones personales -más allá de su USO OFICIAL

    edad y estado civil- del actor, ni a la manera en que el accidente repercutió en las distintas esferas de su vida, como lo es el aspecto laboral, deportivo, social, espiritual y, fundamentalmente, el individual. Tampoco se hace alusión a algún medio de prueba específico que haya sido omitido a la consideración del a quo, sino que se realiza una mera reiteración de los porcentajes de incapacidad estimados por el perito. De ahí que sus quejas aparezcan más como una expresión de discrepancia con la sentencia que a una verdadera crítica razonada y concreta al fallo que se pretende revertir.

    En ese contexto, la utilización de fórmulas matemáticas (ej. “Vuoto”,

    M., “Las Heras-Requena”, etc.) que tratan, en esencia, de la misma fórmula con variantes para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (conf.

    A...

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