Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Septiembre de 2022, expediente CIV 110273/2010/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 110.273/10 “González La Volpe Diego Mariano
c/Sanatorio Modelo Quilmes y otros s/Daños y Perjuicios Resp
Prof.Médicos y A..”. Juzgado N° 43.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “González La Volpe Diego
Mariano c/Sanatorio Modelo Quilmes y otros s/Daños y Perjuicios
RespProf.Médicos y A..”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel
G. Rolleri, dijo:
I. Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 11 de
junio del año 2021 apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.
778/782 y Seguros Médicos S.A que hizo lo suyo a fs.776/777.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron
contestados con las presentaciones que se encuentran agregadas
digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 792
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II. La Sentencia
El pronunciamiento de grado rechazó la demanda interpuesta por
Fecha de firma: 05/09/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
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el por el Sr. D.M.G. La Volpe contra el Sanatorio Modelo
de Quilmes S.A., F.D.(., Santiago Salud SA, The
Professional Company Seguros SA. y Seguros Médicos S.A, con costas
por su orden.
Por último, difirió la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
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Agravios
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Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso
a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
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El reclamante se alza por encontrarse discordante con el rechazo
de la acción decidido por ante la anterior instancia.
En primer lugar advierte que el sentenciante de grado realizó una
variada, reiterativa y constante descripción al respecto de la
responsabilidad y su nexo causal, amén de la categorización entre
obligaciones de medio y de resultado y su aplicación a la particular
actividad del profesional de la medicina, lo que a su juicio lo lleva a errar
en el obligado enfoque de la deficiencia técnica llevada a cabo por el
médico cirujano codemandado D. en la intervención realizada el
090307 en el Sanatorio Modelo de Quilmes S.A
Así, rememora las conclusiones a las que arribó el Dr. Mariano
Ortiz uno de los peritos intervinientes en autos para luego afirmar que el
especialista nombrado anteriormente fue claro y preciso al determinar que
hubo mala praxis médica por “fallo de colocación en plástica anterior”, la
cual lo obligó a padecer una nueva intervención quirúrgica para poder
restaurar o intentar reparar la deficiencia técnica del galeno mencionado.
Establece que el Sr. Juez de grado no ha investigado ni leído
adecuadamente las particularidades del caso y, por el contrario, se ha
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dejado guiar por una fácil y cómoda forma de interpretar el dictamen
pericial pues paradójicamente afirmó: “que la libertad de apreciación de la
prueba que tiene el magistrado no desaparece o se limita por tratarse de
una pericia y puede apartarse de sus conclusiones, pero no se trata de
algo antojadizo o arbitrario.”
Luego de ello, se permite agregar que prueba de lo expuesto
resultan los argumentos vertidos por el Dr. L.A.G. en su
dictamen de fs. 669/676 el cual refirió que la técnica quirúrgica aplicada
inicialmente por el Dr. Degrossi fue incorrecta con la consecuente
evolución tórpida y complicaciones articulares y en la que destacó el
experto que la secuela discapacitante padecida por el actor, fue y es
motivo de la intervención quirúrgica realizada por galeno nombrado “ut
supra”.
Afirma que ha acreditado conforme las pericias médicas que la
causa “sine qua non” de la segunda cirugía practicada por el Dr. Parodi es
la praxis inadecuada efectuada por el codemandado Dr. Degrossi en el
Sanatorio Modelo Quilmes.
En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia de grado en
cuanto rechazó la acción perpetrada, y en consecuencia, se haga lugar a
la demanda intentada en todas sus partes, con costas a las contrarias.
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Seguros Médicos S.A, por su lado, solamente se queja al no
encontrar motivos ni razón alguna por las cuales el sentenciante de grado
se ha apartado del principio objetivo de la derrota en relación a la
imposición de las costas devengadas.
Luego de brindar los fundamentos por los cuales fundamento su
recurso, solicita se impongan las costas de ambas instancias a la parte
actora vencida.
IV. Postura de las partes y relato de los hechos a) La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas
actuaciones que el día 4 de febrero de 2007 se cayó de una escalera
plegable, sintió que la rodilla izquierda se desplazó hacia abajo e intentó
por reflejo acomodar la misma, sintiendo un gran dolor sin poder
reincorporarse.
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Denunció que fue atendido en la guardia del Sanatorio Trinidad por
el Dr. M.H., quien le indicó usar un inmovilizador de rodilla,
una radiografía y una resonancia magnética con 72 horas de reposo.
Recordó que el día 60207 se realizó la resonancia magnética en el
Sanatorio Modelo Quilmes y el informe indicó que los ligamentos eran de
características normales.
Agregó que el 80207 fue atendido por el Dr. Fernando Pablo
Degrossi (h) en el último nosocomio nombrado, quien le indicó reposo por
15 días, 10 sesiones de kinesiología y una nueva resonancia magnética,
la que se efectuó el 130207 en la que se detalló la rotura de ligamento
cruzado anterior.
Siendo, así las cosas, el 230207 el Dr. Degrossi le recomendó la
operación del ligamento de rodilla, que él mismo realizaría (cirugía
artroscópica), siendo realizada 90307 e indicándosele 30 días de
reposo.
Rememoró que, a partir del tercer día, a posteriori de la intervención
quirúrgica, comenzó a sentir mucho dolor en la rodilla, sin poder
determinar el lugar preciso del mismo y sorprendía el gran hematoma.
Estableció que el 120407 el Dr. Degrossi le indicó 30 días más de
reposo por el estado en que se encontraba la rodilla, el dolor y la poca
movilidad que había alcanzado hasta ese momento.
Luego, aclaró que el 190407 fue atendido por el Dr. Zapata con
motivo de una interconsulta, debido a las condiciones en que se
encontraba la rodilla, el severo hematoma y el dolor que seguía sufriendo,
quien le indicó estudios para verificar si existía infección y solicitó nueva
RMN.
Adujo que se la realizó el 280407 y se la presentó al D.Z.,
quien le indicó continuar con el Dr. Degrossi ya que era responsable por
las consecuencias de la operación.
Añadió que el 100507 se efectuó RMN de tobillo por presentar
tendinitis en pie derecho debido a la dificultad producida al caminar con
toda esa dolencia, cuyo informe fue tendón de A. de señal...
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