Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 017798/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58140

CAUSA Nº 17.798/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 12

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “GONZÁLEZ VOCAL, JAIME C/

CONSTRUCTORA FRIEDRICH S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por despido, viene apelado por la parte actora, sin réplica de las contrarias, a tenor de la presentación digital que se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el representante letrado de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, por considerar que no resultan suficientemente retributivos de la labor profesional desempeñaba al amparo USO OFICIAL

    de la normativa que entiende aplicable al caso.

    El accionante se queja porque, conforme destaca, la Juez de la anterior instancia desestimó su reclamo tendiente a obtener un resarcimiento por daño moral derivado de los hechos injuriosos que le imputó la accionada CONSTRUCTORA FRIEDRICH S.R.L. en la comunicación rescisoria, los que refieren a agresiones verbales, malos tratos a otros dependientes, falta de respeto e insultos a las mujeres, extorsión y amenazas a los dueños de la empresa, que de ningún modo resultaron acreditados en el sublite. Precisa,

    sobre este punto, que le fue imputada de forma expresa la comisión del delito penal de extorsión -previsto en los arts. 168 a 171 del Código Penal-

    circunstancia que -según afirma- la Magistrada a quo prescindió de considerar, de modo que concluyó erróneamente que en el caso la indemnización prevista en art. 245 de la L.C.T., derivada a condena, resarce a la totalidad de los daños generados por el despido. Por ello y los demás argumentos que expone y la jurisprudencia que cita, pretende que en esta instancia se modifique la decisión a la que se arribó en origen.

    Desde otra arista, cuestiona el decisorio por cuanto desestimó la acción impetrada contra los codemandados BAUKON S.R.L. -a quien su parte asignó responsabilidad solidaria con fundamento en el art. 26 de la L.C.T.-, S.R.S., C.M.K. y H.F.F. -estos últimos con sustento en la ley de sociedades comerciales- y, al respecto, pone de manifiesto que la Juzgadora únicamente valoró el testimonio prestado por D.A.R., el que consideró

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    insuficiente para respaldar la tesis expuesta en la demanda, sin tener en cuenta el resto de la prueba incorporada a la causa. Puntualiza, sobre el particular, que la Judicante prescindió de considerar la información brindada por PREVENCIÓN A.R.T. S.A., de la cual se extrae que el acta de inspección labrada el 11 de septiembre de 2013 por el Licenciado M.P.G. –a instancias de la aseguradora- lleva inserta su firma en representación de la empresa BAUKON S.R.L., en tanto que –según agrega-

    la Juzgadora también omitió toda valoración acerca de las constancias de la causa penal cuyas copias certificadas obran agregadas al sublite, en la cual no sólo resultó imputada BAUKON S.R.L., sino también su parte, a consecuencia del fallecimiento de un trabajador en una obra situada en la Av.

    C.N.. 924 de esta ciudad. Expresa que dichas actuaciones revelan que desempeñaba el cargo de capataz de la obra registrada por la mencionada empresa, así como la participación de C.M.K. como su administradora y de S.R.S. como socia gerente, quien ejercía el manejo real de la sociedad. Añade que esta última codemandada,

    al definir la estructura jerárquica de BAUKON S.R.L. en la referida causa penal, indicó que “…por debajo del Sr. D. se encuentra el Capataz General, Sr. J.G.…”. Hace referencia también a un dictamen obrante en las mencionadas actuaciones, en el que la Representante del Ministerio Público Fiscal actuante señaló que “…B. y F. funcionaban como la misma empresa, que en lo operativo eran representadas por la misma persona física -H.F.-…”. Sostiene, en función de lo expuesto, que el vínculo contractual laboral anudado con ambas empresas quedó acreditado a través de la prueba mencionada, así

    como con la propia integración de las sociedades, de cuyos estatutos sociales se desprende que ambas firmas tenían el mismo domicilio e integrantes con vínculos familiares.

    También objeta el pronunciamiento por cuanto desestimó el reclamo fundado en salarios clandestinos y en las horas extra que denunció

    impagas. En su relación, manifiesta que la prueba colectada resulta conducente para acreditar la jornada semanal denunciada -de lunes a viernes en el horario de 07:00 a 18:30 y los sábados de 07:00 a 13:00-,

    circunstancia que –conforme asevera- se desprende de la declaración prestada por D.A.R., a lo cual añade la omisión en la que incurrió la accionada de exhibir sus libros contables, circunstancia que,

    según afirma, torna operativa la presunción regulada en el art. 55 de la L.C.T., tanto en lo referente a la jornada, cuanto al importe de la remuneración que, insiste, estaba integrada por una suma que se le pagaba en forma extracontable.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, critica el rechazo del rubro previsto en el art. 1º de la ley 25.323, a la vez que se queja porque la Magistrada consideró

    improcedente su reclamo referido a la entrega de certificados de trabajo que reflejen la realidad del vínculo contractual, en los términos que prevé el art.

    80 de la L.C.T.

    Finalmente, cuestiona el decisorio en cuanto rechazó su petición fundada en el art. 275 de la L.C.T. pues, conforme asevera, en el caso se configuró la situación de temeridad y malicia prevista en dicha normativa, en tanto que la accionada, para materializar su despido, le imputó la comisión de delitos penales, sin producir prueba alguna en la causa tendiente a demostrar la veracidad de sus asertos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica he de examinar en primer término el agravio que articula la parte actora y a través del cual objeta el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó el resarcimiento por daño moral reclamado en la demanda. Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, la queja ha de recibir USO OFICIAL

    favorable resolución.

    Sobre la cuestión, estimo pertinente recordar que la indemnización prevista por el art. 245 L.C.T. es tarifada, es decir, que la misma ley establece la fórmula de cálculo, excluyendo -en principio.- toda otra reparación con causa en el despido, ya que es de la esencia de las indemnizaciones tarifadas que el titular carezca de legitimación para obtener una suma superior a la tarifa, demostrando que ha experimentado daños no contemplados en ella y el obligado, a su vez, para pagar menos, aduciendo la inexistencia de todo daño o que la indemnización excede su valor real.

    Sin embargo y a propósito de los argumentos expresados por el recurrente, considero útil referir que, en casos especiales, la jurisprudencia ha admitido –con criterio que comparto- la procedencia del resarcimiento por daño moral, especialmente en los supuestos en los que la empleadora lleva a cabo conductas injuriantes autónomas del despido en sí mismo, que resultan agraviantes o lesivas del honor de su dependiente y que generan un grave menoscabo en sus legítimos sentimientos y a su buen nombre, en desmedro o desconsideración a su persona dentro del ámbito laboral, social y familiar.

    Desde ese enfoque, se destaca que, en el caso traído a resolver,

    la accionada, en la comunicación telegráfica de la extinción contractual,

    imputó al trabajador, entre otras cuestiones -que no logró acreditar, conforme se resolvió en grado y llega firme a esta Alzada-, la comisión lisa y llana de delitos del derecho penal –puntualmente, extorsiones y amenazas-, al punto Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    que también señaló que por tales presuntos hechos el trabajador había sido denunciado penalmente (“…todo ello sumado a las constantes extorsiones que usted viene realizando a los dueños de la empresa para que le sea abonada indemnización, aún conforme su intención de renuncia expresada a la socia gerente Sra. C.K. el día 19.06.2015 estando presente el Cdor.

    L.P.; hechos estos que concluyen con un llamado telefónico que usted realizó el día 20.7. 2015 a las 9:00 horas aproximadamente al Nextel del socio Sr. H.F. exigiendo la suma de $100.000 para retirarse de la empresa, amenazando en sí no accediéramos, con hablar con los dueños de la obra en la que se desempeña sus tareas y contar supuestas irregularidades que a todo evento desconocemos. Se le hace saber que dicho hecho por su gravedad fue denunciado penalmente y está haciendo materia de investigación judicial…”).

    De ello, en mi opinión, puede inferirse la perturbación espiritual configurativa del presupuesto condicionante del resarcimiento en análisis,

    pues las imputaciones dirigidas al pretensor, en mi criterio, son susceptibles de causar un menoscabo en su honra, como así también a la consideración de su entorno social y laboral, a la vez que resultan idóneas para provocarle temores e inquietudes que merecen ser reparados. En este mismo sentido ha dicho esta Sala, con criterio que comparto y que, desde mi perspectiva, se proyecta a la situación en tratamiento, “…si un hecho delictivo se ha cometido en perjuicio de la empresa y ésta presume la participación del trabajador, la medida expeditiva del despido invocando injuria grave, coloca al empleador a resguardo del riesgo que implica dejar la cuestión librada al...

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