Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Octubre de 2016, expediente CIV 100411/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 100411/2012/CA001 – JUZG. N°97 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2016, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “G.V.J.P. Y OTROS C/CANCIO CARLOS HORACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE.

N°100.411/2012) respecto de la sentencia corriente a fs. 554/568, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Á.J..

Se deja constancia que la Vocalía N°8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN n°600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por J.P.G., V.M.G., V.G.P. y L.N.G.V. contra C.H.C. y la citada en garantía. En este sentido, distribuyó

    las responsabilidades en el hecho de marras en un 50% a cargo de la víctima, y en el 50%

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12104575#164180615#20161012090158751 restante a cargo del demandado. En consecuencia, condenó a los emplazados a abonar, en el plazo de diez días, la suma de $89.400 a V.G.P., la cantidad de $113.800 a V.M.G., $62.001 a L.N.G. y la cantidad de $58.600 a J.P.G., con más los intereses y las costas del proceso.

    El fallo fue apelado por los accionantes, expresando agravios a fs.669/672, los que fueron respondidos a fs. 683/686, y por Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., quien presentó su memorial a fs. 673/678, el que fue contestado a fs. 680/682.

  2. De modo previo al tratamiento de los agravios formulados por las partes, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.

    Los actores refieren en su escrito de inicio que el día 6 de mayo 2011, siendo aproximadamente las 09:30 hs., quien en vida fuera su esposa y madre, respectivamente, A.A.V. de G., se disponía a cruzar la avenida J.M. de R., en su intersección con la calle C. de la localidad de Lomas del Mirador, provincia de Buenos Aires. En oportunidad en que se encontraba cruzando la avenida mencionada, V. de G. fue embestida en forma brusca e intempestiva por el vehículo Volkswagen Gol, dominio BAB 586, conducido por el accionado C.H.C.. Indican que la víctima Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12104575#164180615#20161012090158751 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C se encontraba cruzando a la altura de la senda peatonal cuando resultó atropellada por el rodado, que se encontraba circulando por la calle C., dobló intempestivamente para tomar la avenida J.M. de R. y sin respetar la prioridad de paso del peatón, lo que derivó

    en su fallecimiento. Atribuyen toda la responsabilidad en el hecho al conductor C.H.C., solicitando la citación en garantía de Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima.

  3. No es materia de controversia que, en la especie, es de aplicación la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2do. in fine del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en autos, son víctimas peatones y que consagra la inversión de la carga de la prueba que obligaba al conductor a arrimar las que desbaraten la presunción legal en su contra. Así, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, a los damnificados les bastaba con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12104575#164180615#20161012090158751 art. 1113 segunda parte "in fine" del Código Civil, L., J.J. "Obligaciones", T. IV-A, pág. 598, nº 2626, "Estudio de la reforma del código Civil", pág. 265 y "Código Civil Anotado", T.I.-B, pág. 462; B., G.A.

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