Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 047770/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 47.770/2017/CA1

AUTOS: “G.V.D. C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 47 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente de trayecto sufrido el 09.11.2016. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 16,933% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $345.320,40.- (art. 14, inciso 2, a), más intereses desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 07.04.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada, con oportuna réplica de la parte actora.

    GALENO ART SA se queja por el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado en grado, y por la fecha del inicio del cómputo de los intereses. Asimismo,

    objeta por altos los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora y perito médico interviniente.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto tendrá parcial recepción por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que V.D.G., quien se desempeñara desde el año 1997 como dependiente de S.I.P.A S.R.L –empresa dedicada a la fabricación y distribución de pastas frescas y tapas para empanadas de la marca “Orali”-, realizando funciones de “maquinista y seleccionador de tapas”, sufrió

    un accidente de trayecto el 09.11.2016. En dicha oportunidad, cuando se dirigía a la parada del colectivo de la línea 236 en la localidad de M., unos perros intentaron atacarlo y al correr para escapar, tropezó con una lomada y cayó al suelo golpeándose fuertemente la pierna derecha. Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico por fractura expuesta de tibia y Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    peroné de la pierna derecha, debiendo ser intervenido quirúrgicamente con colocación de clavos, y luego recibió sesiones de rehabilitación, hasta el alta médica.

    La perita médica designada en autos, Dra. M., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó

    que el mismo presenta S. post traumática de fractura de tibia y peroné

    derechos, operados, con pseudoartrosis secuelar y limitación anátomofuncional (20%); N. periférica sensitiva del N.C.P. externo derecho, de grado moderado. Axonotmesis (10%); Secuelas cicatrizales en pierna derecha asimilable a quemadura tipo 6 AB de 0,1de extensión (0,2%) +tipo AB de 0,2

    de extensión (0,4%) + tipo AB de 0,3 de extensión (0,6%). En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de Desarrollo vivencial anormal neurótico, con manifestación depresiva, grado II,

    encuadrable en una R.V.A.N. grado II que le provoca una incapacidad del 10% t.o. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí detalló, la experta informó que el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 48,38% de la total obrera. Dicho informe no fue impugnado por las partes.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen, teniendo en cuenta lo resuelto en la sentencia dictada en los autos “G.V.D. c/

    Galeno ART S.A s/ accidente –ley especial”, Expte. Nº. 75037/16 que tramita ante el mismo juzgado (sent. Nro. 8583 del 10/03/2022), donde se determinó que el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 65% de la T.O, aplicó el principio de capacidad restante y determinó que, como consecuencia del accidente de trayecto sufrido el 09.11.2016, el trabajador porta una incapacidad psicofísica del 16,933% de la total obrera, de acuerdo al baremo del dto. 659/96.

  4. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que la apelante efectúa una serie de consideraciones científicas respecto de las afecciones físicas informadas por la perita médica, pareciendo olvidar que su parte no impugnó el informe pericial médico producido en tiempo oportuno (ver resolución del 11.02.2022).

    Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que las afecciones físicas que presenta el actor fueron constatadas por la experta, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados (RX de pierna derecha, TAC helicoidal de pierna derecha, EMG de miembros inferiores y Ecografía de partes blandas de pierna derecha, agregados en sobre atado al expediente), y ponderó la minusvalía física conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96, la que además resultó acorde a las bandas porcentuales allí establecidas para dichas patologías.

    Asimismo, en cuanto al daño por secuela cicatrizal que presenta el actor,

    cuestión sobre la cual radica en esencia la queja de la demandada en el primer agravio, cabe señalar que la experta, teniendo en cuenta las características de las cicatrices que presentaba el trabajador en su pierna, enunciadas detalladamente en el Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    informe, informó que las mismas son asimilables a las quemaduras, y en ese carácter dice la ley que deben ser valoradas, para lo cual el propio baremo establece un mecanismo especial de ponderación (R. del Nueve). Tal aspecto no fue rebatido en la presentación bajo examen, lo que sella la suerte adversa del este segmento del planteo en los términos del art. 116 LO.

    No obstante, asiste razón a la apelante cuando objeta que, en el presente caso, se haya computado a los fines reparatorios la incapacidad psicológica informada por la experta. En efecto, tal como lo afirma la apelante, el daño psíquico que padece el actor ya fue computado al determinar la incapacidad psicofísica indemnizable por enfermedad profesional, reclamada en la causa conexa citada más arriba (Expte Nº

    75037/2016), en la que se determinó que el trabajador porta una incapacidad psicofísica del 65% de la total obrera (20% corresponde a incapacidad psicológica por un cuadro de RVAN Grado III), pronunciamiento que por otra parte, fue confirmado en su totalidad por esta Sala I en la sentencia del 24.04.2023.

    En este contexto, surge que los perjuicios psíquicos determinados durante el presente trámite emergen como consecuencia de dos hechos disímiles, protagonizados por el actor en diferentes estadios temporales (diciembre de 2014 y noviembre de 2016), pues –de conformidad con lo destacado ut supra- en la sentencia referida ya se ha condenado a la aseguradora demandada a efectuar su pertinente resarcimiento. No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR