Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 075037/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 75.037/2016/CA1

AUTOS: “G.V.D. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 47 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia de las tareas prestadas para la empleadora cuya toma de conocimiento se remonta a diciembre de 2014. Asimismo, la magistrada de origen determinó que,

    como consecuencia del cumplimiento de dichas tareas, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 65% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $1.197.641.- (art. 14, inciso 2, a); art. 11 inc. 4 a) de la ley 24.557, y art. 3º ley 26.773),

    más intereses desde la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad (01.12.2014)

    hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 10.03.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada, con oportuna réplica de la parte actora. Asimismo, el perito médico objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    GALENO ART SA se queja por el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado en grado, y por la fecha del inicio del cómputo de los intereses. Asimismo,

    objeta por altos los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora y perito médico interviniente.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto, no tendrá favorable recepción por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que V.D.G. se desempeñó, desde el año 1997, como dependiente de S.I.P.A S.R.L –empresa dedicada a la fabricación y distribución de pastas frescas y tapas para empanadas de la marca “Orali”-, realizando funciones de “maquinista y seleccionador de tapas”.

    Refirió que sus tareas consistían en manejar la máquina cortadora de tapas de empanadas levantando diariamente los recortes de la citada máquina en bandejas de Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    30 kg aproximadamente y permanecer de pie durante muchas horas durante toda la jornada laboral, lo que, con el transcurso del tiempo, le fue provocando un deterioro en su salud psicofísica, como trastornos en la columna lumbo-sacra y várices cuya toma de conocimiento se remonta a finales de 2014.

    El perito médico designado en la causa, Dr. Grois, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs.

    115/118 que el mismo presenta Limitación funcional de la Columna Lumbosacra compatible según baremo con “Lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas” (10%) e Insuficiencia Venosa Periférica, compatible según baremo con "Estadío IV: Dilatación venosa de los dos sistemas superficiales, con o sin edema blando, pigmentación ocre difusa o en placas (uni o bilateral). Proceso flogótico y úlcera” (25%). En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de RVAN Grado III con manifestación ansiosa (20%). A todo ello, adicionó los factores de ponderación allí detallados y aplicó el principio de la capacidad restante. Dicho informe fue impugnado por la demandada y ratificado por el experto.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen, previo a readecuar el porcentaje de incapacidad ponderado a la limitación que establece el baremo, y dejando sin efecto la aplicación del principio de la capacidad restante utilizado por el experto, determinó que, como consecuencia del cumplimiento de las tareas prestadas durante más de 17 años para la empleadora, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 65% t.o. de acuerdo al baremo del dto. 659/96.

  4. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que la apelante efectúa una serie de consideraciones científicas respecto de las afecciones psicofísicas informadas por el perito médico, pero en verdad, reitera, en líneas generales, los argumentos que ya expusiera al impugnar la pericial médica, cuestiones estas que ya fueron evacuadas por el experto con suficiente solidez científica.

    Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que las afecciones físicas que presenta el actor fueron constatadas por el experto, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados (RMN de columna, EMG de miembros inferiores y ECODOPPLER arterial venoso de miembros inferiores agregados en autos), y ponderó la minusvalía física conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96, la que además resultó acorde a las bandas porcentuales allí establecidas para dichas patologías, cuestiones estas a las que tampoco alude en el planteo (art. 116 LO).

    De la misma manera, en el plano psicológico, dicha minusvalía fue comprobada por el experto con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por la Lic. Quiroga (agregado en autos a fs. 105/117), en base a las entrevistas realizadas, las técnicas utilizadas y los diferentes test que realizó y que se Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    encuentran allí detallados, cuyas conclusiones fueron avaladas por el experto en el informe. De dicho estudio surgió que el trastorno detectado ocasiona incapacidad parcial y permanente con respecto de las aptitudes mentales previas y que el daño psíquico es irreversible atento al tiempo transcurrido. Asimismo, el experto convalidó

    las conclusiones arribadas por la especialista en psicología y expresó que constató: “…

    Concentración Psíquica: disminuida; Presencia de Amnesias: en episodios lacunares;

    Actividad Intelectiva: disminuida…”; el actor muestra comportamiento de repetición ideatoria, que genera ciertos cambios de conducta y concentración en cuanto a presencia de miedo y angustia frente a los episodios que podrían repetir el accidente.

    Finalmente señaló que, de acuerdo al Baremo del Decreto 659/96, padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con componentes de ansiedad Grado III y ponderó una incapacidad del 20% de la total obrera, que es acorde a lo allí establecido.

    En virtud de lo expuesto, las manifestaciones relativas a la falta del uso del baremo del Dto. 659/96 deben ser desestimadas.

    En este contexto, no está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto)

    sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    Asimismo, aun cuando el experto se hubiera explayado respecto a la existencia de relación causal entre las dolencias físicas y las tareas realizadas, lo cierto es que tal determinación es facultad de quien juzga en consonancia con la valoración de las restantes probanzas de la causa. En ese sentido, la naturaleza de las tareas prestadas por el trabajador durante más de 17 años, acreditadas a través de la prueba testifical producida, pudieron verosímilmente generar el deterioro en la salud psicofísica del trabajador, provocándole las dolencias constatadas por el perito médico (art. 386

    CPCCN).

    Tampoco tiene razón la quejosa cuanto postula que debió aplicarse al caso el principio de capacidad restante. En coincidencia con lo expresado en la sentencia de grado, dicho principio se aplica a trabajadores/as afectados/as por siniestros sucesivos,

    y no como en el presente, en el cual se trata de una única contingencia comprendida en el art. 6º de la ley 24557, que le provocó daños en distintas zonas el cuerpo. Es decir, que siendo que en autos los aspectos incapacitantes son el resultado de un mismo hecho y/o que aparecieron simultánea o contemporáneamente, dicho método no resulta aplicable, pues éste supone que el trabajador ya tiene una capacidad disminuida a los efectos de valorar la nueva afectación que en ella pudiere tener un siniestro posterior, circunstancia ésta última que no se da en autos.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En virtud de ello, estimo que los restantes argumentos expresados por la apelante denotan una mera manifestación de disconformidad con el aludido dictamen y no alcanzan a rebatir los sólidos fundamentos expresados por el galeno. Nótese que la quejosa deja entrever que las afecciones padecidas por el accionante serían de naturaleza inculpable sin ofrecer ningún elemento probatorio ni fundamento científico que avale seriamente su tesitura. En este...

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