Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 056055119/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56055119/2011 GONZALEZ, V.A. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 06 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 56055119/2011/CA1, caratulados:

GONZALEZ, V. c/ ANSES y otro s/ REAJUSTES

VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Juan nº 2, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 135 por la parte demandada contra la

resolución de fs. 123/131 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a

resolver:

Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268

y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. C., G. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez

de Cámara Subrogante, Dr. H., dijo:

I. C. señalar de manera preliminar que los

presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de San Juan,

dictando el Sr. Juez aquo sentencia en fecha 19/05/2015 (v. fs. 123/131 y

vta.).

Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el

ANSES y por la co demandada Provincia de San Juan, contra la sentencia de

fs. 123/131 y vta., que ordenó a la Provincia de San Juan y a ANSES que en el

término de 120 días practique liquidación del haber inicial del beneficio de

jubilación del actor y su correspondiente movilidad de acuerdo a los

parámetros establecidos en lo dispuesto por la Ley provincial Nº 4266 (arts. 45

y 49) y abone las sumas resultantes de las diferencias que surjan de la

liquidación, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la

prescripción según lo estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la

excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada

Provincia de S. J., rechazó el pedido de inconstitucionalidad del

articulado de la ley 24.463, impuso las costas por su orden y reguló

honorarios.

III. Que el representante de la parte demandada expresó

agravios a fs. 146/148 y a fs. 150 pasan los autos al acuerdo.

IV. El representante de ANSES expresó agravios

oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto el Sr. Juez aquo

realizó una interpretación errónea de los fallos en los cuales fundó su decisión

y que no son de aplicación al caso de autos.

Mencionó que el fundamento central que sustenta

la sentencia recurrida lo constituye el reajuste ordenado conforme a las pautas

mencionadas en los considerandos de su fallo.

Indicó que la jurisprudencia citada se aleja de la

imperante en el tema. Citó el fallo “A. c/ ANSES que

consideró aplicable al caso.

Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

derecho a que los haberes se reajusten de conformidad a dicha ley.

Indicó que la finalidad del Convenio de

Transferencia es el traspaso de todo el sistema de previsión social de San Juan

al estado Nacional.

Aludió que el considerando V de la resolución

cuestionada, pretende mantener vigente un régimen de movilidad que hoy se

encuentra derogado.

Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso de

autos, fundó en derecho, hizo reserva del caso federal y solicitó que se

resuelva admitiendo las consideraciones expuestas.

V. Corrido el traslado de rigor, las partes no

contestaron los agravios.

VI. Ingresando al análisis de las cuestiones

planteadas, debe tenerse presente que a fs. 14 de los presentes autos obra

fotocopia de la resolución dictada el 07/12/1995 por la que el organismo

pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de San Juan) acordó a la titular

de autos el beneficio de la jubilación voluntaria.

Ahora bien, de las constancias de autos surge

que las demandadas no desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora,

ni el régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la

sentencia ordena el recalculo del haber inicial y su movilidad conforme lo

establecido en la Ley provincial 2205 y la movilidad conforme a la ley 4266

con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de

...

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