Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Octubre de 2017, expediente CIV 087872/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “GONZALEZ, V.F. Y OTRO C/ LA NUEVA METROPOL SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” (EXPTE. N°

87.872/13) - J. 107.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., V.F. y otro c/ La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o muerte)”

(Expte. N°. 87.892/13), respecto de la sentencia de fs. 212/219, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - RAMOS FEIJOO - MIZRAHI -.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Los antecedentes del caso. La sentencia apelada.

    V.F.G. y G.D.S.F., ambos por derecho propio y en representación de su hija menor de edad C.K.S., demandaron a la empresa “La Nueva Metropol SA de Transporte Automotor Comercial e Industrial” y a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos a causa del accidente sufrido por su hija el día 19 de abril de 2013, en las primeras horas de la tarde, y en circunstancias en que era transportada como pasajera en el interno 1090 de la línea de colectivos 365, que explota comercialmente la empresa de transportes demandada.

    En la sentencia obrante a fs. 212/219, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada y su aseguradora a pagar a los actores la correspondiente indemnización, más intereses y costas del proceso.

    Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15831989#186012434#20171027110413137

  2. Los recursos. R. de agravios.

    Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los actores a f.

    226, aunque luego lo desistieron a f. 238; la aseguradora citada en garantía a f.

    223; la demandada a f. 224 y el Defensor de Menores a f. 232.

    La empresa de transportes demandada expresó agravios a fs. 250/251, que se contestaron a fs. 253/255.

    Cuestionó la tasa de interés fijada requiriendo se aplique la pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, y de ahí hasta el efectivo pago la tasa activa dispuesta en la sentencia.

    Por otro lado, objetó el resarcimiento por incapacidad física sobreviniente que consideró excesivo.

    La aseguradora citada en garantía expresó agravios a fs. 240/249, que fueron contestados a fs. 253/255. Impugnó la decisión en tanto declaró que la franquicia pactada en la póliza con su asegurada resultaba inoponible a los actores.

    Se agravió de la cuantía de la indemnización por incapacidad física sobreviniente.

    Cuestionó la cuantía de la suma fijada para resarcir el daño moral, y los gastos médicos y de traslados.

    Por último se quejó de la tasa establecida para liquidar los intereses requiriendo la aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, por los fundamentos que allí invocó.

    La Sra. Defensora Pública de Menores ante esta Cámara sostuvo el recurso interpuesto en la anterior instancia a fs. 257/258, pretendiendo un incremento de los montos resarcitorios concedidos por incapacidad física sobreviniente y daño moral. El traslado de esos fundamentos (ver f. 259), fue contestado por la empresa de transportes demandada a fs. 260/261.

  3. Advertencia preliminar.

    Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15831989#186012434#20171027110413137 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

  4. La indemnización.

    IV.a. Incapacidad física sobreviniente El Sr. Juez decidió indemnizar esta partida con la suma de $ 72.000 (ver f.

    217) que la demandada y su aseguradora cuestionan por elevada y la Defensora de Menores por exigua.

    La Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).

    Entonces, si las conclusiones del perito médico designado de oficio, que no resultan desvirtuadas por ningún elemento objetivo – repárese que incluso la aseguradora citada en garantía las consintió “atento lo preciso y concreto” del dictamen - dan cuenta que la niña C.K.S. presenta una secuela de fractura de húmero izquierdo, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 6% de TO y TV” (baremos Altube-Rinaldi y R., ello alcanza para desvirtuar la queja sobre la procedencia de este rubro – independientemente de lo Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15831989#186012434#20171027110413137 que pueda decidirse sobre la cuantía - que se desliza por la parte demandada a f.

    251.

    En cuanto a los agravios de la demandada (ver f. 251), su aseguradora (ver f. 246 vta punto III) y la Defensora Pública de Menores (ver f. 258 vta) por la cuantía de la indemnización adelanto que deben rechazarse.

    En este sentido, debo decir que los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para llegar a una decisión razonablemente fundada y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).

    Con ese alcance y, más allá de que este caso, como ya expuse queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711)...

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