Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Septiembre de 2018, expediente CAF 086937/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 86.937/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “G.V.R.D. c/ EN – Mº Interior – DNM s/ Recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 262/267 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Mediante Disposición SDX n° 046834 (fs. 93/94 vta.), dictada el 19/02/15 en el expediente n° 506.820/2007, del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en lo sucesivo, “DNM”), el Subdirector Nacional de Migraciones resolvió: a) Cancelar la residencia permanente otorgada al extranjero R.D.G.V., de nacionalidad paraguaya, en los términos del art.

    62, inc. b), de la ley 25.871 (art. 1º); b) Declarar irregular la permanencia de aquél en nuestro país (art. 2º); c) Ordenar su expulsión del territorio nacional, medida que se haría efectiva una vez que se encontrara cumplida la pena, hubiera cesado el interés judicial en su permanencia o estuvieran dadas las condiciones previstas en el art. 64 de la citada ley (art. 3º); y d) Prohibir su reingreso a la República Argentina con carácter permanente (art. 4º).

    Para así resolver, la autoridad migratoria tuvo en cuenta que el nombrado había sido condenado por el Tribunal Oral de Menores nº 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la causa nº 4789, a la pena de diez meses de prisión, y por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de la misma Ciudad, en la causa nº 3672/3677/3758, a la pena de nueve años de prisión, en orden al delito de robo agravado por su comisión con arma, en concurso real con el delito de robo con arma de fuego, y a la pena única de nueve años de prisión, comprensiva de ésta y de la referida en primer término, impuesta por el Tribunal Oral de Menores.

    En función de ello, la DNM consideró que, en tanto el extranjero había obtenido la residencia permanente en el territorio nacional, su situación migratoria se subsumía en lo dispuesto en el art. 62, inc. b), de la ley 25.871, que establece que, sin perjuicio de las acciones que correspondieran deducir, la autoridad de aplicación cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando el residente hubiese sido condenado judicialmente en Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31041952#214691723#20180917115349949 la República Argentina por delito doloso que merezca pena privativa de la libertad mayor de cinco años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos.

    Contra aquella decisión administrativa, el afectado interpuso recurso de reconsideración y de alzada (ver fundamentos de fs. 102/123 y fs. 141/146 vta.), que fueran rechazados, respectivamente, por Disposición nº 211.940, de la DNM, del 31/10/16, y por Resolución 2017-1892-APN-SEC-MI, del Ministerio del Interior y Transporte, de fecha 14/11/17 (fs. 134 vta./135 vta. y fs. 158/159).

  2. Contra las decisiones administrativas reseñadas, a fs. 2/14 el afectado interpuso el recurso judicial previsto en la ley 25.871, que fuera rechazado, con costas, por sentencia de fs. 262/267 vta.

    Para así decidir, el Sr. Juez a quo desestimó, en primer término, el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17, modificatorio de la ley 25.871.

    De una parte, consideró insustancial el tratamiento de la invocada invalidez del art. 4º del decreto impugnado (modificatorio del art. 29, inc. c, de la ley 25.871), y del art. 7º (que incorporó el art. 62 bis a la ley migratoria), pues la Disposición SDX nº 046834 –por la que se canceló la residencia del aquí actor y se ordenó su expulsión del territorio nacional– fue dictada el 15/09/15, es decir al amparo de la ley 25.871 en su redacción original. Agregó que en igual sentido se había expedido la Sra. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 178/182 vta.

    Y, por otro lado, en relación a la impugnación dirigida al art. 9º del decreto 70/17 –en cuanto instituyó el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo–, recordó que, en orden a la procedencia de un planteo de esta índole, es imprescindible un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes, que contenga no sólo el aserto de que la norma impugnada causa un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto. De tal modo, la mera alegación de afectación de garantías constitucionales no resulta suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia, que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico y ejercerse sólo cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, es decir, cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados.

    Consideró que, en el caso, no se advertía que el procedimiento cuestionado en autos hubiera afectado las garantías constitucionales del Sr. G.V., habida cuenta que la mayor parte de su tramitación había tenido lugar Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31041952#214691723#20180917115349949 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 86.937/2017 bajo la vigencia de la ley 25.871 en su redacción previa a las modificaciones introducidas por el decreto impugnado.

    Relativamente al fondo de la cuestión, puso de relieve que la DNM había considerado que la situación migratoria del actor se subsumía en lo dispuesto en el art. 62, inc. b), de la ley 25.871, vigente al momento del dictado de la disposición impugnada, en cuanto dispone que: “La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión”, cuando “El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos”. Ello así, en tanto el Sr. G.V. había sido condenado el 28/06/11 por el Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal nº 5, a la pena de nueve años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego.

    En tales condiciones, el Sr. Juez de grado juzgó que la actuación administrativa resultaba ajustada a derecho, desde que el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, se había limitado a aplicar la norma migratoria, sin que se apreciara rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada.

    Máxime si se tenía en consideración la gravedad de los delitos cometidos por el aquí actor y que recién en el año 2008 se le concedió su residencia permanente, siendo detenido y condenado por el primero de los delitos en el año 2011.

    Por otro lado, en punto a la dispensa a la expulsión por razones de reunificación familiar (en atención a que el Sr. G.V. es padre de una niña menor, nacida el 17/06/08 y reconocida por su progenitor el 17/01/18), advirtió que, a tales efectos, el art. 62 establece que el Ministerio del Interior tendrá en consideración el plazo de permanencia legal inmediata anterior a la ocurrencia del delito, y demás circunstancias personales y sociales del beneficiario. Consideró que, en el caso, no se encontraba mínimamente acreditada la convivencia del migrante con su hija y con la madre de ésta, como así tampoco el grado de dependencia económica y afectiva de la menor con su progenitor, toda vez que la declaración brindada por la novia del actor sólo contenía referencias genéricas.

    Finalmente, en función de la forma en que se decidía, dejó establecido que una vez que se encontrara firme y consentido el pronunciamiento, la DNM podría Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31041952#214691723#20180917115349949 concretar la retención del extranjero, en los términos de los arts. 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la ley 25.871.

  3. Disconforme con lo resuelto, a fs. 268/273 apeló y expresó agravios el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (para garantizar el derecho a la reunificación familiar de la menor C.N.P., hija del actor). El recurso fue replicado por la DNM a fs. 284/285.

    Argumentó que la decisión impugnada no tuvo en cuenta los límites a la facultad estatal de expulsar migrantes en función de sus vínculos familiares, que vienen impuestos por el derecho internacional de los derechos humanos. Aclaró

    que ello no importa que los estados hayan perdido la potestad de expulsar al migrante que forjó vínculos familiares, sociales o culturales, pero sí será condición necesaria para ello la ponderación de la ‘convencionalidad’ de la decisión.

    Consideró que, en el caso, el juez debió valorar que el Sr. G.V. tiene una hija menor de edad a su cargo, de quien depende no sólo en lo que respecta a su alimentación, sino también en lo emocional y psicológico, y además, es el único progenitor que mantiene contacto con la niña, toda vez que, como se expresó en la demanda, su madre es adicta al ‘paco’ y ha abandonado el hogar.

    Puso en evidencia que en orden a resolver los conflictos en los que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR