Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Marzo de 2016, expediente FCT 022000070/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil

dieciséis, estando reunidos los Sres. Jueces de Cámara Dres. R. y Selva

Angélica Spessot, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C. de Terrile

tomaron en consideración el expediente caratulado “G. V., G. C. s

Contencioso Administrativo Varios”, Expte N° 22000070/2012/CA1 del registro de este

tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente:

primero

Dr. R.; segundo: Dra. Selva A. y tercero: Dra. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS El DR R., dice que:

CONSIDERANDO:

I) Que a fs. 95/99 el representante del actor expresa agravios contra la

sentencia de fs. 82/85 en la que se decidió rechazar la demanda promovida, con costas a la actora

vencida.

Se agravia de que el juez aquo tenga por configurado el elemento

objetivo de la infracción atribuida a su parte en base a las presentaciones juradas rectificativas.

Explica que esta no es la objetividad que requiere el tipo del Art 45 de la ley de rito que exige –

expresa que la omisión del gravamen obedezca a la falta de presentación de los instrumentos

fiscales o a su presentación inexacta.

Aclara que su mandante no dejó de ingresar el tributo con la intención de

apropiarse de él, sino en el convencimiento de que las deducciones objetadas eran procedentes y

–agrega si bien luego revirtió su criterio fue por la necesidad de dar por terminado un proceso

de inspección que entorpecía el normal ejercicio de su actividad al carecer de la estructura

administrativa para atender los deberes formales que tiene a su cargo, sumado al tiempo y al

costo que ello demandaba. Sostiene que por esto optó por conformar las diferencias para evitar la

aplicación de intereses resarcitorios.

Explica que no puede afirmarse que la presentación de declaraciones

juradas rectificativas implique necesariamente el reconocimiento de una omisión.

Respecto del elemento subjetivo del tipo, se agravia porque el juez

administrativo y el juez aquo se limitan a presumirlo, desnaturalizando el régimen punitivo

fiscal de naturaleza penal. En ese sentido advierte que la jurisprudencia del Alto Tribunal es

contraria a tal criterio, exigiendo a la AFIP que demuestre el obrar culposo del presunto

infractor. (Cita dos fallos que avalarían su posición).

Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8386955#149052472#20160314090946105 Reitera que el tipo del Art 45 de la ley, sigue el “principio de

culpabilidad” o de la “personalidad de la pena” en cuya virtud resulta menester determinar si la

conducta del sujeto resultó razonable en el caso o si medió negligencia provocadora de un daño

que podría evitarse.

Se agravia, asimismo, de que no se haya hecho lugar a la solicitud de

eximición de pena –Art 45 in fine de la ley ya que de las consideraciones precedentes resulta

que, eventualmente pudo haber incurrido en un error excusable al haber considerado como

deducibles las operaciones objetadas.

Subsidiariamente, le causa gravamen la imposición de costas pues,

existían fundadas razones para cuestionar la aplicación de las sanciones lo que entiende

hubiera ameritado distribuirlas en el orden causado.

Por último, peticiona que se revoquen por altos los honorarios regulados

desde que no se ha ponderado el monto del asunto, ni el mérito de la labor profesional. A todo

evento reserva de ocurrir en casación.

II) A fs 101/105 la demandada señala que los agravios vertidos por la

contraria son insuficientes y carentes de fundamentación, meras afirmaciones dogmáticas que, a

criterio de la apelada, no ameritan la admisibilidad del recurso, máxime cuando hay una

reiteración de expresiones y párrafos ya vertidos y una discrepancia con la...

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