Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 029062/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 29062/2021

AUTOS: “G.T.J.M. C/ PANALPINA

TRANSPORTES MUNDIALES S.A. Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 27/2/2023, que hizo lugar a la demanda promovida, se alzaron las demandadas Panalpina Transportes Mundiales S.A. y DSV Air & Sea SA (en conjunto) a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria.

Se quejan las demandadas porque el Sr. Juez a quo consideró que ambas resultaron cotitulares de la relación laboral habida con el actor en los términos del art. 26 LCT. Cuestiona la viabilización del reclamo por horas extras. Critica la decisión de grado por la condena que fue impuesta en concepto de B. anual proporcional del 2020. Se agravia por la condena al pago de la indemnización del art. 80

LCT. Apela los intereses determinados en el fallo y plantea la inconstitucionalidad del Acta CNAT 2764. Finalmente, recurre los honorarios determinados en favor del letrado de la parte actora y de la perito contadora por juzgarlos altos.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar la queja de las demandadas destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto se las consideró cotitulares de la relación laboral habida con el actor (conf. art. 26 LCT), pues alegan que, conforme surge de los recibos y constancia de baja a la AFIP, al momento de la extinción la única empleadora era Panalpina. Exponen que no existió relación alguna por aquél entonces con DSV ya que recién el 25/3/2021, en el marco del compromiso suscripto, acordaron fusionarse en los términos de los arts. 82 y 87 de la LSC a partir del 1/6/2021. Precisan que como consecuencia de la fusión ambas empresas conservan un único e igual CUIT y que por esa razón en la consulta vía web efectuada a la AFIP ésta informa a DSV como “empleador” y no a Panalpina. Señalan que Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

dicha cuestión cobra relevancia para ponderar el debido cumplimiento de Panalpina respecto de los certificados.

Considero que corresponde desestimar la queja.

Es que sin perjuicio de que de la escritura de fusión adjuntada al apelar se desprende que cada empresa poseía su CUIT (“DSV Air & Sea S.A”

el 30-71085303-7 y Panalpina Transportes Mundiales S.A el 30-65907946-8) lo cierto es que de la misma surge que, como consecuencia de la fusión, se dispuso modificar el estatuto social de Panalpina (sociedad incorporante) de manera que su denominación contemplara la fusión por absorción de DSV, pasando a denominarse “DSV Air & Sea S.A” (antes Panalpina Transportes Mundiales S.A), de allí que AFIP haya consignado como empleadora a “DSV Air & Sea S.A” en su carácter de continuadora de Panalpina (ver informe del 29/8/22 y complementario del 31/8/22) .

Desde esta perspectiva, por lo expuesto, que se condice especialmente con el testimonio brindado por V., que declaró a instancias de la accionada, en cuanto la sindica a “DSV Air & Sea S.A como continuadora de Panalpina” es que cabe concluir que asumió el rol de quien fuera empleadora del accionante (Panalpina S.A) y, por lo tanto, responsable solidaria de todas las obligaciones existentes al tiempo de la fusión y que puedan derivarse del contrato de trabajo que originariamente hubiese tenido el Sr. G. con Panalpina Transportes Mundiales S.A.

(conf arts. 26 y 225 y 228 LCT). Lo dicho impone mantener la condena que fue impuesta en grado en contra de ambas demandadas.

Se quejan las accionadas porque el a quo concluyó

que el accionante trabajaba en exceso de la jornada e hizo lugar al reclamo por él deducido en concepto de horas extras. En primer lugar se señala que no es cierto que P. haya omitido referirse a la jornada en su responde pues expresamente señaló que “se desempeñaba bajo una jornada a tiempo completo”. Agrega que debido a la pandemia comenzó a desempeñarse en forma remota por lo que las tareas eran prestadas con flexibilidad y no estando sujeto a control horario alguno, tal como se desprende de los testimonios rendidos por V. y C.. Precisa que el actor cumplía el mismo horario que todo el personal, de 9 a 18 hs. de lunes a viernes. A todo evento, solicita que se reduzca y morigere la cantidad de horas determinadas en grado.

A mi juicio, este tramo del recurso no cumple acabadamente las exigencias del art. 116 LO.

Ello así por cuanto al analizar las declaraciones prestadas por S., B., R., D. y V.C., que dieron cuenta que el actor trabajaba en exceso y fuera del horario normal de oficina, expresamente consideró que ello “resultaba razonable por la modalidad de las tareas prestadas que involucraban trasladarse a zonas portuarias por largos períodos o incluso estar a disposición de manera constante a través de conexión vía internet”. Además, puso de Fecha de firma: 31/05/2023

relieve que “las declaraciones de referencia Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

no habían sido impugnadas por las Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

contrarias de modo que cabía asignarles pleno valor convictivo”, y que el horario que genéricamente fue negado por la demandada “tampoco surgía precisado en los términos del intercambio telegráfico... ni en las constancias instrumentales que adjunta (contrato de trabajo por escrito y condiciones de la vinculación donde llamativamente tampoco se determina”. Finalmente, destacó el a quo que “la omisión de indicar los días y horarios concretos de prestación de servicios debe ser valorada a favor de la verosimilitud del horario invocado en el escrito de demandada...” y que el horario flexible al que aludió la accionada “no surge avalado por las declaraciones testimoniales... que incluso sus declarantes... Cenya y V. aluden a un horario de trabajo fijo contradictorio con la postura sostenida en el responde, enfatizando además que la realización de trabajo remoto no obsta al cumplimiento de horarios”, consideraciones todas éstas que no aparecen rebatidas en forma concreta y específica por las recurrentes.

Es que no debe perderse de vista que el memorial de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora, de modo que la ausencia, como acontece en el sub lite, de objeciones especialmente dirigidas a rebatir todos los fundamentos esenciales del decisorio determina la inexistencia de agravios que deban ser atendidos en la Alzada pues no existe una cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p.

266). Como reiteradamente ha señalado esta Sala es carga del apelante demostrar punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora (cfr. esta Sala, S.D. Nº73117,

del 30/03/94 in re: “Tapia, R.c.P., R., íd. Sentencia Definitiva Nro.

100.101 del 9/2/12 in re “F.R.V. c/ Verblan SRL s/ Despido”, entre otras) y esa carga, como vimos, no aparece cumplida en la especie.

La orfandad argumental apuntada, que resulta extensible al pedido de reducción o morigeración de las horas extras que fueron admitidas en grado, pues ni siquiera expone cuántas serían, a su juicio, las horas extras que en todo caso cabría admitir (conf. art. 116 LO) conduce a propiciar que se desestime la queja y se confirme la decisión de grado en el punto.

Resta aclarar que no soslayo que en el memorial las accionadas pretenden restar validez probatoria a los dichos de S. y B. argumentando que poseen juicio pendiente contra ellas, pero lo cierto es que sus dichos resultan concordantes con los de los restantes testigos que no se encuentran comprendidos en las generales de la ley, pues R. dijo que “el horario de trabajo era un horario Fecha de firma: 31/05/2023 formal de 9 a 18 hs., que por la tarea del actor al estar asignado al proyecto de cargas Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

especiales los horarios eran cambiantes y amplios que dependía de horarios de arribos de barcos y aviones, y participar de reuniones en otros usos horarios que era una jornada extendida que no se cumplía el horario que...

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