Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Diciembre de 2019, expediente CIV 022223/2014/CA003

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 22.223/2014 “. T c/ Ministerio del Interior y Transporte –

Estado Nacional – y otro s/ daños y perjuicios –juzg. 103–

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G, T c/

Ministerio del Interior y Transporte – Estado Nacional – y otro s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia que luce a fs. 816/824, en la que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por T.G. contra el Ministerio del Interior y Transporte –Estado Nacional– y la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia (UGOFE) e impuso al actor las costas del proceso, expresó agravios este último a fs. 836/841, los que fueron contestados a fs. 844/848. A fs. 852 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso el demandante al promover la acción, el día 16 de junio de 2012 a las 4:27 hs. aproximadamente, T.G. fue hallado muy malherido en las vías del Ferrocarril Belgrano Sur, a la altura de la intersección con la calle Tilcara de esta Ciudad. Relató

    que fue encontrado allí por el maquinista de la formación que supuestamente lo habría arrollado, y que al advertir dicha situación, habría dado aviso a Control de Trenes, a fin de alertar a las autoridades y solicitar auxilio policial y del SAME.

    Todo ello ha sido afirmado por el accionante en virtud de las declaraciones obrantes en la causa penal seguida contra el propio G sobre interrupción de las comunicaciones ante el Fuero en lo Criminal y Correccional Federal (expte. N° 6.786/2012, que en este acto tengo Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19617904#251508847#20191204131056042 a la vista), ya que el actor no habría recordado los momentos previos al accidente en virtud de una amnesia temporal fruto de un estrés postraumático (ver fs. 10 vta./13).

    En definitiva, el Sr. G imputó a los demandados responsabilidad civil por las lesiones que describió en el escrito inicial, y les reclamó la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales experimentados en consecuencia, pretensión que constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. El magistrado de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, rechazó la demanda, puesto que desde su punto de vista, la valoración de las constancias aportadas a la causa a la luz del derecho que corresponde aplicar para decidir el pleito no permite considerar reunidos, en el presente caso, los requisitos para que se configure la responsabilidad civil en cabeza de los accionados.

  4. En la presentación de fs. 836/841, el letrado apoderado de T.G. se quejó por el rechazo de la demanda, insistió en que resulta procedente la pretendida imputación de la obligación de resarcir y solicitó, por consiguiente, la revocación del fallo apelado y la admisión del reclamo resarcitorio. Asimismo, el recurrente cuestionó

    el temperamento adoptado por el Dr. Christello en torno a la imposición de las costas del proceso.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19617904#251508847#20191204131056042 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. El rechazo de la demanda promovida por T.G.C. es sabido, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes (y así lo recoge el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus arts. 1716 y siguientes) en el sentido de que la configuración del fenómeno resarcitorio requiere la verificación de cuatro elementos fundamentales: la antijuridicidad, el daño resarcible, la relación causal entre este último y la acción que se reputa contraria a derecho, y la calificación de esa conducta a través de un factor (subjetivo u objetivo) de atribución de la responsabilidad civil.

    El primero de esos presupuestos consiste en la contrariedad de la acción dañosa con el ordenamiento jurídico integralmente considerado, de suerte que en materia civil no se exige la antijuridicidad formal o típica, sino que basta con la antijuridicidad material, que se presume por la sola violación del deber genérico de no dañar a otros (non alterum laedere).

    En cuanto al daño, el Código Civil y Comercial de la Nación contiene una noción de dicho concepto en el art. 1737: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”. De modo que no es necesario, como requisito sine qua non, la afectación de un derecho Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19617904#251508847#20191204131056042 subjetivo para dar lugar al fenómeno resarcitorio; ni se lo asocia tampoco al menoscabo, al resultado o a la consecuencia perjudicial de la acción que causa el detrimento. En cambio, el legislador del siglo XXI se ha inclinado por la posición según la cual el daño consiste en la conculcación de un interés, así sea un simple interés de hecho —

    con tal que no sea ilícito—, que es presupuesto de un derecho. Así, aunque el CCCN no resulte aplicable a este caso, en virtud de lo expresado en el considerando anterior, el mencionado precepto refleja la tendencia moderna mayoritaria adoptada en esta materia.

    Por otro lado, el nexo causal es el enlace o el vínculo que se presenta entre un hecho antecedente (que sirve de causa) y un resultado consecuente que, en el ámbito de la responsabilidad civil, siempre es un daño. Uniformemente se admite en doctrina que, para que deba responderse por un daño, es necesario que éste haya sido “causado” mediante acción u omisión, por su autor. A ello alude también, en diversos preceptos, nuestro Código Civil, cuando establece que el daño indemnizable es el que se “causare” o se...

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